Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Noviembre de 2019, número de resolución KLRA201900469

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900469
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019

LEXTA20191125-010 - Maria E. Rosario Robles v. Autoridad De Energia Electrica De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL VI

MARÍA E. ROSARIO ROBLES
Recurrente
v.
AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO Y OTROS
Recurridos
KLRA201900469
Revisión procedente de la Oficina de la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada Sobre: Ley 121 de 1986; Carta de Derechos de las Personas de Edad Avanzada

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Surén Fuentes y el Juez Torres Ramírez.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de noviembre de 2019.

I.

El 25 de marzo de 2019 la señora María E. Rosario Robles presentó ante la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada (OPPEA), una Querella contra la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE), al amparo de la Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada de Puerto Rico, Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada.[1] En síntesis, alegó: a) falta de facturación impresa para el cobro del servicio de luz; b) facturación estimada (no leída) por un periodo de 2 años; c) sobrefacturación; d) ejercerle presión (coacción) en la firma de un plan de pago; e) desconocimiento del documento firmado; f) se extinga la deuda de facturación por haberse pagado.

El 25 de abril de 2019 la AEE presentó Moción para Solicitar Desestimación por Falta de Jurisdicción. Adujo que, por ser la querella materia de obligaciones y contratos, el foro con jurisdicción para atenderla era el Tribunal de Primera Instancia. Para la AEE, la Ley no facultaba a la OPPEA para evaluar un acuerdo llegado entre las partes. El 6 de mayo de 2019 la Sra.

Rosario Robles presentó Oposición a “Moción para Solicitar Desestimación por falta de Jurisdicción”. Alegó que la OPPEA tenía jurisdicción primaria concurrente para atender su reclamo.

El 28 de mayo de 2019, notificada el 30, la OPPEA emitió Resolución desestimando la Querella por falta de jurisdicción. Concluyó que la Querella presentada contenía dos elementos controvertibles que debían atenderse en los foros pertinentes. Determinó que los asuntos de objeción de factura, lectura y pagos debían atenderse en el foro administrativo de la AEE, a través del mecanismo de objeción de factura. Mientras que la controversia por alegado vicio en el consentimiento por ser materia de obligaciones y contratos le correspondía al Tribunal de Primera Instancia. Añadió que, en ninguno de los elementos controvertibles antes esbozados, poseía la jurisdicción, muy a pesar de tratarse de una persona de 60 años o más.

Inconforme, 17 de junio de 2019, la Sra. Rosario Robles presentó

Moción de Reconsideración y Vista Argumentativa. Transcurrido el término sin que la OPPEA se expresara, el 1 de agosto de 2019, la Sra. Rosario Robles acudió ante nos mediante escrito que intituló Revisión de Decisión Administrativa. Plantea:

1. Erró OPPEA al desestimar la Querella al no entender que estamos ante un caso que debe resolverse al amparo de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, mejor conocida como Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada en Puerto Rico.

2. Erró la OPPEA al desestimar la Querella por alegada Falta de Jurisdicción y determinar jurisdicción exclusiva del Tribunal de Primera Instancia a pesar de OPPEA contar con todas las facultades para atender casos como el presente al amparo de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, mejor conocida como Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada en Puerto Rico.

3. Erró OPPEA al desestimar la Querella por Falta de Jurisdicción a pesar de que la Ley 76 del 24 de julio de 2013, mejor conocida como, Ley del Procurador de la Persona de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ley orgánica de OPPEA, indica explícitamente que OPPEA viene obligado “[...] a atender reclamaciones y quejas que insten las personas de edad avanzada cuando aleguen cualquier acción u omisión por parte de las agencias y entidades privadas que lesionen los derechos que le reconocen la Constitución de los Estados Unidos de América, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las leyes y los reglamentos en vigor.”

4. Erró OPPEA al entender que la figura de vicio en el consentimiento no puede ser aplicado por una agencia a pesar que en el caso Bosques v. Echevarría, 162 D.P.R. 830 (2004) el Tribunal Supremo reconoció la aplicación de dicha figura en el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO).

El 16 de octubre de 2019 la AEE compareció mediante su Alegato en Oposición A Solicitud de Revisión Administrativa. Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

Como sabemos, la jurisdicción es el poder o la autoridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR