Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Noviembre de 2019, número de resolución KLAN201901054

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901054
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019

LEXTA20191127-012 - Love And Care Cmf v. Departamento De La Familia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Love and Care CMF, Inc. y Carlos Méndez Figueroa
Apelantes
v. Departamento de la Familia, et al.
Apelado
KLAN201901054
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Civil Núm.: A PE2018-0002 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Surén Fuentes y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2019.

I.

El 16 de septiembre de 2019, Love & Care, CMF, Inc.; Love & Care Nursing Home, Inc.; y el señor Carlos Méndez (“apelantes” o “parte apelante”) presentaron ante este foro ad quem un escrito intitulado “Apelación”. En éste, solicitaron que revoquemos una “Sentencia Parcial”[1] emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (“TPI”), el 13 de agosto de 2019, la cual fue notificada a las partes el día siguiente. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró “Ha Lugar” una moción de desestimación que fue presentada por el Departamento de la Familia[2] y desestimó las alegaciones de la segunda demanda enmendada, tras concluir que requerían el agotamiento de ciertos remedios administrativos.[3]

En la misma fecha en que fue radicado el recurso que nos ocupa, la parte apelante sometió una “Moción en Auxilio del Tribunal”, en la cual nos solicitó la paralización de los procedimientos ante el foro a quo.

En atención a los escritos presentados por los apelantes, el 17 de septiembre de 2019, emitimos una “Resolución y Órdenes” en la que concedimos a la parte apelante hasta el 18 de septiembre de 2019, a las 2:00 pm para acreditar haber cumplido con la notificación requerida por la Regla 79 (E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, y ordenamos al Departamento de la Familia (“parte apelada”) someter su alegato en oposición a más tardar el 16 de octubre de 2019.

El 19 de septiembre de 2019, emitimos otra “Resolución”. En ésta, consignamos que la parte apelante no había cumplido con nuestra “Resolución y Órdenes”. No obstante, evaluado el expediente en su totalidad, denegamos la solicitud de paralización de los procedimientos. El 26 de septiembre de 2019, la parte apelante presentó una “Moción de Reconsideración”. Alegó, entre otras cosas, que el procedimiento administrativo en este caso “resultaría en un ejercicio fútil” y reiteró su solicitó de paralización de los procedimientos. Mediante “Resolución” del 30 de septiembre de 2019, declaramos “No Ha Lugar” la solicitud de reconsideración.

El 11 de octubre de 2019, el Departamento de la Familia, por conducto de la Oficina del Procurador General, presentó una “Moción Informativa y en Solicitud de Término”. El 17 de octubre de 2019, le concedimos a la parte apelada hasta el 26 de octubre de 2019 para presentar su alegato en oposición.

El 25 de octubre de 2019, la representación legal del Departamento de la Familia sometió un escrito intitulado “Alegato de la Parte Apelada”.

Posteriormente, la parte apelante presentó un documento intitulado “Alegato Suplementario”. En consideración a éste, el 12 de noviembre de 2019, emitimos otra “Resolución y Órdenes”. Resolvimos que el escrito no podía ser considerado como un alegato suplementario y, en cuanto al reclamo de que la parte apelada incluyó en el apéndice de su alegato un informe que no fue sometido ante el TPI, concedimos a la parte apelada setenta y dos horas para exponer su postura.

El 14 de noviembre de 2019, el Departamento de la Familia, por conducto de la Oficina del Procurador General, presentó una “Moción en Cumplimiento de Resolución y Orden”. Adujó que el informe al que aludió la parte apelante obraba en el expediente del foro a quo, toda vez que fue sometido junto a una “Solicitud de Reconsideración Urgente” que se radicó el 10 de septiembre de 2019.

El 21 de noviembre de 2019, emitimos una “Resolución y Apercibimiento”. En ésta, denegamos la solicitud de la parte apelante contenida en los acápites 4-6 del escrito intitulado “Alegato Suplementario”, ordenamos a la parte apelante a ceñirse a lo dispuesto en nuestro Reglamento[4] y resolvimos que el caso había quedado sometido para nuestra adjudicación.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procederemos a reseñar los hechos atinentes a la apelación que nos ocupa.

II.

El 12 de enero de 2017, la parte apelante-demandante incoó una “Demanda”[5]

sobre mandamus, interdicto provisional y permanente y daños y perjuicios contra el Departamento de la Familia (“la agencia” o “parte apelada”), la Hon.

Glorimar Andújar Matos, las señoras Zoé Quiñones, Elena Ríos Matos, Marta Pérez y Aida Acevedo Rivera, Fulano de Tal y Fulana de Tal, todos en su carácter oficial y personal. En la misma, alegó que opera dos instalaciones, debidamente licenciadas por el Departamento de la Familia, para el cuidado de personas de edad avanzada y que la parte apelada-demandada había comenzado un patrón de persecución, hostigamiento y discrimen contra ésta. Además, adujo, entre otras cosas, que posee otra facilidad que, a pesar de cumplir con los requisitos, “no se había podido someter a la solicitud de licenciamiento” y que la agencia se había negado irrazonable y caprichosamente a proveerle copia de la solicitud de licencia. Finalmente, la parte apelante-demandante solicitó varios remedios al TPI. En lo atinente a la controversia que nos ocupa, pidió que de ser necesario se ordenara a la Agencia evaluar y acreditar la nueva estructura objetivamente, de acuerdo con los procedimientos establecidos.

En el ínterin, el caso fue trasladado a la Región Judicial de San Juan. Allí, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitió una “Sentencia Parcial”[6], mediante la cual declaró “Con Lugar”

la solicitud de desistimiento voluntario con perjuicio -en cuanto a los remedios extraordinarios- de la parte apelante-demandante, toda vez que el Departamento de la Familia se había comprometido a entregarle los formularios para la solicitud de permisos.

El caso fue trasladado nuevamente a la Región Judicial de Aguadilla. Luego de otros trámites procesales, el TPI autorizó a la parte apelante a presentar una “Segunda Demanda Enmendada”[7]. En la misma, reiteró su alegación de que la parte apelada llevaba un patrón de persecución, hostigamiento y discrimen contra ésta. Además, adujo que el 9 de abril de 2019 el Departamento de la Familia, Región de Mayagüez, le había removido las licencias que ostentaba, bajo el fundamento de que no podía mantener licencias de la agencia y de la Administración de Servicios de Salud y Contra la Adicción (ASSMCA) simultáneamente.[8]

La agencia demandada presentó una “Solicitud de Reconsideración Urgente”[9], con la que acompañó copia de los siguientes documentos: “Informe sobre reunión con el Sr. Calor Méndez propietario de Love & Care”; “Notificación de Hallazgos y Recomendaciones sobre el Establecimiento Visitado”, con fecha de 8 de abril de 2019; y una carta dirigida al señor Carlos Méndez Figueroa, fechada 4 de abril de 2019, a través de la cual se le advirtió de su derecho a apelar ante la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia. Solicitó reconsideración de la autorización del TPI a la parte apelante-demandante para presentar la demanda enmendada. El foro a quo emitió una “Orden”[10], en la que declaró “No Ha Lugar” la solicitud.

Así las cosas, el 12 de junio de 2018, el Departamento de la Familia sometió su “Contestación a Demanda Enmendada”[11]. Luego, la parte apelada presentó una “Solicitud de Desestimación de Enmienda a Demanda por Falta de Agotar Remedios Administrativos”. En ella, alegó que el señor Carlos Méndez Figueroa (uno de los apelantes-demandantes) fue oportunamente notificado de los señalamientos sobre el funcionamiento del hogar Love and Care CMF, Inc., el cual era incompatible con la licencia que se le había otorgado, y éste prefirió entregar la licencia. Arguyó que ese mismo día se le advirtió por escrito al señor Méndez Figueroa su derecho a solicitar revisión o impugnación de la determinación ante la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia.[12]

Por ello, la parte apelada solicitó al TPI la desestimación de las nuevas causas de acción incluidas en la demanda enmendada por no agotar los remedios administrativos.

El 8 de julio de...

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