Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Diciembre de 2019, número de resolución KLCE201901052

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901052
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019

LEXTA20191203-005-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

SIGDIA L. VILAR MARTÍNEZ
Recurrida
v.
JUAN J. BUSÓ TORRES
Peticionaria
KLCE201901052
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil Núm.: E AC2009-0187 Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de diciembre de 2019.

La parte peticionaria, señor Juan J. Busó Torres, solicita que revisemos la Minuta de la vista celebrada el 13 de junio de 2019, transcrita y notificada el 14 de junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas. En esta, el foro primario ordenó la venta de un inmueble para, con su producto, relevar a la parte recurrida del gravamen hipotecario que pesa sobre el mismo, con el propósito de hacer valer una estipulación suscrita en el caso de liquidación de la comunidad de bienes habida entre las partes litigantes.

Asimismo, ante la ausencia de la parte peticionaria, así como su representación legal, el foro primario impuso honorarios de abogado y severas sanciones económicas.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari y se modifica la determinación recurrida, a los efectos de dejar sin efecto la sanción económica impuesta a la Lcda. García y la condena por concepto de honorarios de abogado, y reducir la sanción impuesta al señor Juan J. Busó Torres, de $2,000.00 a $500.00. Se confirma la orden de vender el inmueble.

I

El matrimonio compuesto por el señor Juan J. Busó Torres (señor Busó) y la señora Sigdia L. Vilar Martínez (señora Vilar) quedó disuelto mediante sentencia dictada el 24 de noviembre de 2008.

Posteriormente, la señora Vilar presentó una demanda sobre liquidación de bienes gananciales. Luego, a solicitud de ambas partes litigantes, y por razón de una estipulación plasmada en un documento privado, el 28 de julio de 2011, el foro primario dictó Sentencia, mediante la que acogió el desistimiento con perjuicio del caso.1

En lo concerniente, en la estipulación privada, las partes pactaron que la señora Vilar cedía su participación sobre un inmueble sito en Guaynabo, Puerto Rico, a cambio de que el señor Busó asumiera la totalidad de la deuda hipotecaria de la referida propiedad y liberara a la señora Vilar de tal compromiso.

Aproximadamente tres (3) años más tarde, en septiembre de 2014, la señora Vilar instó una moción ante el foro primario, en la que alegó que el señor Busó había incumplido el acuerdo de liberarla de la deuda hipotecaria del mencionado inmueble. La señora Vilar expresó que dicho gravamen afectaba su capacidad de pago porque su crédito se mostraba comprometido. Por ello, la señora Vilar reclamó el cumplimiento del contrato.

A partir de ese momento, los múltiples trámites procesales ante el foro de primera instancia se encaminaron a que el señor Busó mostrara prueba de las gestiones realizadas para liberar a la señora Vilar de la hipoteca del inmueble de Guaynabo.2

Entretanto, la representación legal del señor Busó falleció.

Entonces, en febrero 2019, la Lcda. Itza M. García Rodríguez (Lcda. García) asumió la representación legal del señor Busó y, como respuesta a su petición, el tribunal sentenciador autorizó la conversión de la vista de conferencia con antelación a juicio pautada para el 28 de marzo de 2019, a una vista sobre el estado de los procedimientos.3

En dicha vista, el señor Busó estuvo representado por la Lcda.

García, quien solicitó un término para que su representado realizara las gestiones correspondientes para liberar a la señora Vilar de la deuda hipotecaria del inmueble de Guaynabo. El Tribunal de Primera Instancia concedió la petición, pero le advirtió que debía mostrar prueba detallada de los trámites efectuados.

Además, le apercibió que el incumplimiento con lo requerido conllevaría una orden para la venta de la propiedad en cuestión y la imposición de sanciones y de honorarios por temeridad.4

El tribunal señaló la conferencia sobre el estado de los procedimientos para el 13 de junio de 2019.

El día de la vista, el señor Busó no compareció, así como tampoco su representación legal (Lcda. García). El foro sentenciador hizo constar en la Minuta que el señalamiento se había notificado en corte abierta en la vista anterior, por lo que la Lcda. García y su representado tenían conocimiento del mismo. Añadió que la parte demandada no había presentado una moción que justificara su incomparecencia. A su vez, consignó que la parte demandante notificó que, mediante una llamada telefónica, la Lcda. García le había expresado que “no tenía el caso en agenda, que se le había olvidado”.5

A continuación, la parte demandante argumentó que el señor Busó aún no había cumplido con su obligación de liberar a la señora Vilar de la deuda hipotecaria del inmueble en Guaynabo. Por eso, solicitó que se contratara un realtor (corredor de bienes raíces) para el trámite de la venta de la referida propiedad.

Según surge de la Minuta, con motivo de la incomparecencia de la Lcda. García a la vista del 13 de junio de 2019, el tribunal sentenciador le impuso una sanción económica de $500.00. De igual modo, el foro primario le impuso al señor Busó una sanción económica de $2,000.00; más $2,000.00 adicionales por concepto de honorarios de abogado, a ser pagados a favor de la parte demandante.

Además, el Tribunal de Primera Instancia autorizó la venta de la propiedad de Guaynabo. Para ello, aprobó la contratación de un realtor dentro de un término de treinta (30) días. También ordenó...

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