Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Diciembre de 2019, número de resolución KLAN201700242

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700242
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019

LEXTA20191204-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

GLORY RUIZ MALDONADO
Querellante - Apelante
v. AMBASSADOR VETERANS SERVICES, INC., FULANO DE TAL Y COMPAÑÍA DE SEGUROS XYZ
Querellado - Apelados
KLAN201700242
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J PE2016-0175 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa,1 la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Torres Ramírez.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2019.

I.

El 28 de abril de 2016, la Sra.

Glory Ruiz Maldonado instó una Querella sobre despido injustificado y represalias contra su antiguo patrono, Ambassador Veterans Services, Inc., (Ambassador), bajo el procedimiento sumario establecido por la Ley Núm. 2 de 12 de octubre de 1961,2según enmendada (Ley 2). Sostuvo que laboró en La Casa del Veterano, negocio administrado por Ambassador, desde el 31 de julio de 2007, hasta el 24 de febrero de 2016, fecha en la cual fue despedida sin justa causa. De igual manera, alegó que fue suspendida de empleo y sueldo injustificadamente desde el 7 de enero de 2016 --fecha en la cual regresó de vacaciones--, hasta el 14 de enero de 2016. Por ello, reclamó el pago de una mesada ascendente a $21,698.98, más $25,000.00 por concepto de daños por razón del despido como acto de represalias y $20,000.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

El 9 de mayo de 2016, Ambassador contestó la Querella. Expresó que la Sra.

Ruiz Maldonado trabajó para ellos desde el 1 de septiembre de 2014, fecha en la cual dicha compañía advino administradora de La Casa del Veterano. Adujo, además, que el despido de la Sra. Ruiz Maldonado, así como el de otros 3 empleados, respondía a una restructuración y reorganización de la empresa, predicada en el buen y normal funcionamiento de esta, y no por razones discriminatorias o represalias. Respecto al reclamo de represalias, Ambassador arguyó que la Querella presentada por la Sra. Ruiz Maldonado no mencionó actividad protegida alguna, acción adversa tomada en su contra, ni su respectiva vinculación, por lo cual dicha alegación era insostenible.

Tras la celebración de una vista en su fondo, el 3 de febrero de 2017, notificada el 9, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia, desestimando la Querella presentada.

Inconforme, el 21 de febrero de 2017, la Sra. Ruiz Maldonado compareció ante nos mediante recurso de Apelación. Plantea:

Erró la Honorable Juez Marisol Díaz Guerrero, al interpretar la prueba presentada en el juicio a favor de la parte querellada.

El 18 de abril de 2017 Ambassador compareció mediante Oposición. Sostuvo que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al desestimar la Querella en su totalidad, toda vez que la Sra. Ruiz Maldonado no pudo probar que su despido no respondió a una restructuración, ni que su suspensión fue una medida de represalia. A tales fines, adujo que la suspensión de la Sra. Ruiz Maldonado respondió a su desempeño laboral deficiente. Contando con las posiciones de las partes, procedemos a resolver.

II.

La Ley 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como la Ley Sobre Despidos Injustificados,3

(Ley 80), confiere a todo empleado contratado sin tiempo determinado, que fuese despedido sin justa causa, el derecho a recibir de su patrono, además del sueldo que hubiera devengado, una indemnización correspondiente de uno a tres meses de sueldo, dependiendo del número de años de servicio del empleado, y una indemnización progresiva adicional equivalente a una semana de sueldo por cada año de servicio.4

La Ley 80, según vigente al momento de los hechos de este caso, contenía una presunción de que el empleado fue despedido injustificadamente. Para rebatirla, el patrono estaba obligado a alegar hechos constitutivos de justa causa para el despido y probarlos durante el juicio, mediante preponderancia de la evidencia.5

En tal sentido, el Art. 2 de la Ley 80 enumera una serie de circunstancias, cuya concurrencia constituiría justa causa para el despido.

En lo pertinente al caso de marras, el inciso (e) dispone que se justifica el despido causado por “[l]os cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público”.6

Cónsono con lo anterior, se ha resuelto que un patrono puede modificar su manera de hacer negocios, de la manera provista por este Artículo, siempre que responda a una reestructuración bona fide de la empresa. De tal manera, podría hacer frente a problemas financieros mediante la eliminación de plazas, la creación de otras nuevas o la fusión con algunas...

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