Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Diciembre de 2019, número de resolución KLAN201901255

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901255
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2019

LEXTA20191206-005-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

Enid Alicea Rivera Apelante vs. Mapfre Pan American Insurance Company Apelado
KLAN201901255
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Sobre: Incumplimiento de Contrato y Daños Contractuales Civil Núm.: CY2018CV00279

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2019.

Comparece la señora Enid Alicea Rivera (Sra. Alicea Rivera o la apelante) mediante recurso de apelación. Solicita que revoquemos la “Sentencia”

dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), el 9 de septiembre de 2019. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la “Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil por Pago en Finiquito” presentada por MAPFRE Pan American Insurance Company (MAPFRE o la apelada). En consecuencia, desestimó la demanda instada por la apelante, con perjuicio.

A continuación, reseñamos el tracto procesal, seguido del marco doctrinal que sostiene nuestra determinación.

I.

El 13 de septiembre de 2018, la Sra. Alicea Rivera incoó una demanda contra MAPFRE sobre incumplimiento de contrato y daños contractuales. En su demanda argumentó que tras el paso del Huracán María por Puerto Rico tanto su propiedad, como los bienes muebles ubicados dentro de ésta, sufrieron daños sustanciales. A consecuencia de ello, presentó una reclamación ante MAPFRE, su compañía aseguradora, conforme a los términos y condiciones de la póliza, quien, según alegó la apelante, subvaloró todos los daños sufridos. La apelante arguyó que la póliza expedida cubría los daños que el huracán ocasionó al bien inmueble, así como a los bienes muebles ubicados dentro del mismo. Por ello, manifestó que la aseguradora incumplió con las condiciones contractuales al negarse a satisfacer el monto correcto por los daños a la propiedad.

El 17 de mayo de 2019, luego de varios incidentes procesales, la apelada presentó una “Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil por Pago en Finiquito”.1

En síntesis, MAPFRE adujo que la demanda no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio, ya que las obligaciones contractuales entre las partes se habían extinguido por pago en finiquito. Para fundamentar lo anterior, anejó a la referida moción copia del cheque número 18106392

emitido por MAPFRE a la orden de la apelante, Enid Alicea Rivera, y del Banco Popular de Puerto Rico.3

En respuesta, el 29 de julio de 2019, la apelante presentó

“Oposición de la Parte Demandante a Moción de Desestimación” y planteó que tomando como ciertas las alegaciones de la demanda, conforme a la normativa vigente sobre la Regla 10.2 (5), no procedía desestimar su reclamación. Reiteró que el ajuste realizado por MAPFRE fue uno inadecuado, hecho de mala fe y contrario a las disposiciones y obligaciones que surgían del Código de Seguros y sus reglamentos. Además, arguyó que la figura de pago en finiquito era inaplicable, puesto que no se cumplían todos los requisitos de dicha doctrina. Sobre esto, argumentó que la oferta y aceptación estuvieron “plagadas de mala fe” por parte de la apelada. Específicamente, fundamentó que MAPFRE no demostró haberle informado en detalle a la apelante los daños según ajustados por el ajustador de la apelada, por lo que era imposible que la Sra. Alicea Rivera entendiera que al cambiar el cheque recibido se resolvería su reclamación y se archivaría su caso, ya que desconocía la determinación de MAPFRE sobre la cuantía de los daños.

Asimismo, la apelante adujo que existían controversias genuinas en cuanto a hechos medulares que la parte apelada tendría que probar para que procediera la aplicación de la doctrina de pago en finiquito. Expresó que existía controversia sobre los siguientes hechos, a saber: (1) la valoración de los daños sufridos por los bienes asegurados; (2) la buena fe de la apelada al remitir un pago sustancialmente menor al que la apelante tenía derecho a recibir, el alegado consentimiento de la Sra. Alicea Rivera y su conocimiento del efecto, si alguno, de firmar y cambiar el cheque en cuestión, basado en la información suministrada por la aseguradora junto con el pago. Sobre esto último, planteó que al recibir el pago, su consentimiento estuvo viciado debido a que el acuerdo notificando la determinación de la cuantía de los daños, de ninguna manera le informó adecuadamente sobre el resultado del ajuste ni de las razones especificas bajo las disposiciones de la póliza para pagar ciertos daños y excluir otros, dejando a la apelante en un estado de confusión en cuanto a la razón del ajuste y compensación tan limitada por los daños del bien inmueble así como la falta de esta en relación a los bienes muebles.

Así las cosas, el 6 de septiembre de 2019, el foro a quo dictó sentencia mediante la cual desestimó la demanda de epígrafe, al concluir que se había configurado el pago en finiquito.4

Determinó que, al haber endosado el cheque, la apelante estaba impedida de presentar una reclamación contra MAPFRE a tenor con las disposiciones de dicha doctrina.

Oportunamente, el 25 de septiembre de 2019, la apelante presentó

“Solicitud de Reconsideración y de Determinaciones de Derecho Adicionales”, en la cual reiteró los planteamientos expresados en la oposición a la solicitud de desestimación.5

Además, argumentó que no procedía la desestimación puesto que correspondía evaluar la suficiencia de las alegaciones y erróneamente el TPI había fundamentado su dictamen en prueba que debía ser presentada en juicio o mediante el mecanismo de sentencia sumaria. También, recalcó que de la Declaración Jurada6 de la apelante, anejada al escrito en oposición a la desestimación, surgía controversia en cuanto a la finalidad del pago.

El TPI emitió una “Orden” el 27 de septiembre de 2019, concediéndole un término de 15 días a la parte apelada para expresarse. Presentada la “Réplica a Solicitud de Reconsideración”, el 3 de octubre de 2019, el Foro primario emitió una “Resolución” y declaró No Ha Lugar la “Solicitud de Reconsideración y de Determinaciones de Derecho Adicionales”.

Inconforme con dicha determinación, el 6 de noviembre de 2019, la Sra.

Alicea Rivera acudió ante nos y le imputó al TPI la comisión de los siguientes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR