Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Diciembre de 2019, número de resolución KLCE201901352

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901352
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019

LEXTA20191209-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

MILAGROS VELÁZQUEZ LÓPEZ
Recurrida
v.
GUAYAMA DIAGNOSTICS, C.S.P. h/n/c CENTRO RADIOLÓGICO GUAYAMA DIAGNOSTICS
Peticionaria
KLCE201901352
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de PONCE Civil. Núm.: PO2019CV00883 (605) Sobre: Despido Injustificado (Ley Núm. 80); Procedimiento Sumario (Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961)

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Ramos Torres y la Juez Rivera Marchand

Coll Martí, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre 2019.

La parte peticionaria, Guayama Diagnostics, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 27 de septiembre de 2019, debidamente notificado a las partes el 3 de octubre de 2019. Mediante la aludida determinación el foro primario declaró “No ha lugar” una solicitud de inhibición o recusación presentada contra el Juez Francisco Rosado Colomer y declaró que las actuaciones o manifestaciones de dicho Juez durante el trámite del caso no demostraron prejuicio y parcialidad.

Consecuentemente, ordenó la continuación de los procedimientos y dispuso que el Juez Rosado Colomer puede continuar presidiendo el caso.

Por los fundamentos expuestos a continuación, desestimamos la petición de certiorari.

I

El recurso ante nos tiene su génesis cuando la señora Milagros Velázquez López presentó una querella por despido injustificado, en contra de Guayama Diagnostics conforme al procedimiento sumario al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118, et seq (Ley 2)1.

Oportunamente, Guayama Diagnostics contestó la querella y en esencia negó todas las alegaciones. Además, solicitó que declarara la querella sin lugar2.

Posteriormente, la parte recurrida presentó

“Moción Solicitando Consignación Reclamación”. En ella solicitó la celebración de una vista de embargo preventivo para que se le ordenara a Guayama Diagnostics consignar la totalidad de la reclamación en efectivo o mediante una fianza y así garantizar la efectivad de la sentencia que en su día pueda obtener3.

Ese mismo día se llevó a cabo una vista sobre el estado de los procedimientos a la que el Lcdo. Sanabria no compareció.

Debido a su incomparecencia, el Juez Rosado Colomer emitió una orden de mostrar causa por la cual no se le debía imponer sanciones económicas pues había versiones conflictivas respecto a su ausencia. Por un lado, el alguacil de sala recibió una llamada del Lcdo. Sanabria quien le informó que estaba enfermo y, de otra parte, el representante legal de la señora Velázquez López alegó que el Lcdo. Sanabria lo llamó por una confusión en el calendario y le solicitó tres fechas alternas para la vista de ese día. Además, en dicha vista, el representante legal de la señora Velázquez López informó que presentó una moción de consignación, por lo que el tribunal señaló una vista de remedios provisionales para el 8 de agosto de 2019 a las 2:00 pm4.

Así pues, el Lcdo. Sanabria presentó una moción en cumplimiento de orden en la cual explicó que su incomparecencia se debió a una situación imprevista de salud5.

En cuanto a la solicitud de consignación, Guayama Diagnostics adujo que el embargo preventivo no procedía por lo que debía declarar dicha moción “No ha lugar”6.

A la vista del 8 de agosto, compareció el Lcdo.

Cruz Pérez en representación de Guayama Diagnostics, pero el Lcdo. Sanabria se ausentó. El Juez Rosado Colomer le indicó al Lcdo. Cruz Pérez que el Lcdo. Sanabria no había anejado un certificado médico a sus mociones en cumplimiento con la orden de mostrar causa. Debido a eso, se reservó su fallo respecto a la imposición de sanciones...

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