Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Diciembre de 2019, número de resolución KLCE20191593

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20191593
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019

LEXTA20191209-006-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

SECRETARIO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUYMANOS, en representación y para beneficio de: YOSHUABEL LAMBOY MORALES
Querellante - Recurrido
v.
THE PEACOCK FEATHER, INC.
Querellada - Peticionaria
KLCE20191593
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo Civil Núm. GB2019CV00426 Sobre: Reclamación Indemnización por Despido Injustificado Ley Núm. 80 de 30 mayo de 1976 (29 LPRA 185), y Ley Núm. 2 de 17 de octubre 1961 (32 LPRA 3118 ss)

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN NUNC PRO TUNC

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2019.

The Peacock Feather, Inc. (Peacock), nos presenta una petición de certiorari y solicita la revisión de una determinación interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo (TPI) en un procedimiento al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, Ley de procedimiento sumario de reclamaciones laborales, 32 LPRA secs. 3118-3132. En la referida determinación, el foro primario señaló una vista de estado de los procedimientos y vista transaccional y emitió una orden para que Peacock expresara en el término de veinte (20) días la razón por la cual no se debían imponer sanciones por no contestar el interrogatorio.

Examinada la petición, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida1 y resolvemos que procede abstenernos de ejercer nuestra jurisdicción revisora2, por lo que

DENEGAMOS la expedición del auto de certiorari presentado.

Notifíquese.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís

Secretaria del Tribunal de Apelaciones


[1] Ello en virtud de la discreción que nos concede la Regla 7(B)(5) del Reglamento de Apelación, 4 LPRA Ap. XXII-B, el cual dispone que este Tribunal de Apelaciones “tendrá la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho y proveer el más amplio acceso al Tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a los ciudadanos”. (Énfasis suplido).

[2] La revisión de determinaciones interlocutorias emitidas en un...

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