Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Diciembre de 2019, número de resolución KLAN201900553

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900553
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019

LEXTA20191211-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

ROSA CRUZ RIVERA
Apelante
v.
UNITED SURETY & INDEMNITY COMPANY; COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ
Apelada
KLAN201900553
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de CAROLINA Caso Núm.: CA2018CV02343 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Salgado Schwarz.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2019.

La señora Rosa Cruz Rivera (señora Cruz, apelante) comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que revoquemos la Sentencia emitida el 12 de abril de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (Tribunal o TPI). Mediante la misma, el foro a quo declaró Ha Lugar una Moción de Desestimación promovida por United Surety & Indemnity Company (USIC, apelado). En consecuencia, el TPI desestimó con perjuicio la Demanda sobre incumplimiento de contrato incoada por la compareciente.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos revocar la Sentencia apelada.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 12 de septiembre de 2018, la señora Rosa Cruz Rivera presentó una Demanda contra United Surety Company y su compañía aseguradora, designada con el nombre ficticio XYZ. En la misma expuso dos (2) causas de acción. La primera, por incumplimiento de contrato; y la segunda, por daños y angustias mentales. La apelante alegó que la compañía aseguradora incumplió crasamente sus obligaciones contractuales al no haberle provisto una compensación justa, por los daños ocurridos a su propiedad, tras el paso del huracán María, el 20 de septiembre de 2017. Añadió que, a raíz de dicha situación, tuvo que contratar peritos para reparar los daños e incurrió en gastos mucho mayores a la suma provista por el apelado. Arguyó, además, que el proceder de USIC infringió el Código de Seguros y la prohibición plasmada en dicho cuerpo legal de incurrir en prácticas desleales. Expresó que tal incumplimiento de mala fe, le ocasionó daños y angustias mentales. Por tanto, reclamó el pago de una suma no menor de $10,000 por concepto de los daños a su propiedad y $100,000 por los daños y perjuicios sufridos.

El 25 de enero de 2019, USIC presentó una Moción de Desestimación.

En síntesis, alegó que la señora Cruz carecía del derecho a un remedio, toda vez que se había perfeccionado un pago en finiquito. Adujo que, a raíz de la reclamación realizada por la apelante, envió un evaluador quien determinó que el monto de los daños de la propiedad cubiertos por la póliza era de $2,319.60.

Posteriormente, el 2 de diciembre de 2017, se le otorgó a la apelante la cantidad de $1,288.00, tras haberle restado la suma de $1,145.00 de deducible, conforme rezaba el contrato de seguro. Añadió que dicho pago fue dirigido con la advertencia de que su aceptación y endoso constituiría la liquidación total y definitiva de la reclamación. Expresó que la señora Cruz aceptó la oferta al endosar y cambiar el cheque, por lo que solicitó la desestimación con perjuicio de la causa, así como que se refiriera a la apelante a las autoridades por presentar más de una reclamación por el mismo daño y se le condenara al pago de $5,000 por temeridad.

Al escrito judicial, USIC anejó dos exhibits: (1) copia de la parte frontal del cheque 5002392, fechado el 1 de diciembre de 2017, por la suma de $1,288 con su talonario; y (2) un Aviso, suscrito por la señora Cruz el 4 de noviembre de 2017, en el que se le advierte acerca de las penalidades por la presentación de más de una reclamación de seguros.

En respuesta, el 20 de febrero de 2019, la apelante presentó la Oposición a Moción de Desestimación. En la misma, expresó que no procedía la desestimación del pleito, ya que la oferta de pago realizada por los apelados no se ajustó a los parámetros mínimos requeridos por nuestro ordenamiento jurídico. Específicamente adujo que, los apelados actuaron de manera fraudulenta y de mala fe al conseguir un consentimiento viciado de la apelante, enviándole un cheque sin proveerle una explicación mínima sobre las consecuencias de dicho pago y por una suma muy inferior a los daños sufridos.

Acompañó su oposición con la siguiente prueba documental: (1) declaración jurada de la apelante; (2) una carta del 2 de diciembre de 2017, remitida por USIC, con la cual se anejó el cheque; y (3) una Cotización realizada por K2 Consulting & Services LLC, que estimó los daños a la residencia de la apelante en sobre $50,000.

Por otra parte, la apelante expresó que la Moción de Desestimación contenía hechos adicionales no esbozados en la demanda, y que según dispone la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R.10.2, procedía considerar dicho escrito como una solicitud de sentencia sumaria conforme los trámites de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R.36. A raíz de ello, expuso los hechos esenciales que, a su entender, estaban controvertidos y aquéllos en los que no existía controversia. En síntesis, la señora Cruz afirmó que era materia de un juicio en sus méritos la evaluación de los daños, la forma en que se realizó el ajuste de la reclamación, la omisión de advertencias sobre sus derechos como asegurada y el consentimiento obtenido maliciosamente.

La apelante expuso que USIC envió vía correo postal una carta, sin proveer explicación alguna sobre los parámetros del ajuste, ni el derecho a reconsiderar dicha determinación. Que tal actuación violentó las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2716a, que regula la práctica desleal y fraudulenta en contra de los asegurados. Añadió que, a base de esa falta de transparencia y buena fe por parte del apelado, no podía entenderse que la carta y el cheque enviado cumplían con los requisitos de nuestro ordenamiento jurídico, para ser considerado como un ajuste total y justo, ni como una oferta de transacción.

Evaluados los argumentos de las partes, el 12 de abril de 2019, el Tribunal a quo dictó Sentencia, en la que consignó los hechos que estimó probados:

  1. La demandante adquirió de USIC la póliza de seguro de vivienda número DW224077 para una propiedad localizada en la siguiente dirección: 62K Bo. Buena Ventura en Carolina, Puerto Rico. La póliza tenía vigencia del 20 de noviembre de 2016 al 20 de noviembre de 2017, y tenía un límite asegurado de $57,260.00, con un deducible de 2%, equivalente a $1,145.00.

  2. La demandante presentó una reclamación a USIC el 27 de octubre de 2017 por los daños sufridos en la propiedad a consecuencia del huracán María que afectó la isla el 20 de septiembre de 2017. A dicha reclamación se le asignó el número 177130.

  3. El 4 de noviembre de 2017, la propiedad de la parte demandante fue evaluada por USIC. En ese día, la demandante llenó y firmó el formulario de la Solicitud de Reclamación en donde detalló los daños reclamados a USIC. En dicho documento la parte demandante informó y reclamó los siguientes daños: (1) árbol golpeó cortina y dañó esquina y varios soportes y su zinc; (2) pintura de la residencia dañada por los vientos y caída de ramas; (3) laundry en patio de bloques, techo de madera y zinc. Techo y pared derecha rota; (4) verja de alambre eslabonado trasera de la casa, árbol le cayó dañando verja y tubo soporte; (5) lado izquierdo verja de alambre eslabonado le cayó árbol y ramas, dañó 2 tubos de soporte de arriba; (6) techo sala humedad; (7) baño humedad en todo el techo; (8) 1er cuarto todo el techo humedad; y (9) 2do cuarto todo el techo humedad. Eso fue todo lo reclamado a USIC por la parte demandante.

  4. En esa misma fecha, la demandante leyó y firmó el Aviso Suplemento Formulario de Reclamación Artículo 27.320 Ley #18 que le proveyó USIC. Dicho Aviso claramente le advierte a la parte demandante que cualquier persona que presente una reclamación fraudulenta para el pago de una pérdida o presente más de una reclamación por un mismo daño o pérdida, incurrirá en delito grave, entre otros.

  5. Luego de evaluar los daños reclamados, USIC determinó que los daños cubiertos por la póliza ascendían a $2,433.00. A esta cantidad, USIC le restó $1,145.00 del deducible establecido en la póliza, y realizó un pago a la demandante por la cantidad de $1,288.00, mediante el cheque número 5002392 con fecha del 2 de diciembre de 2917 de Oriental Group, dando por cerrada la reclamación.

  6. El 11 de diciembre de 2017, la demandante aceptó y cambió sin reserva ni objeción alguna el referido cheque como pago final y total de la reclamación de referencia. Al endosar y cobrar el cheque de USIC, la parte demandante declaró y aceptó la siguiente declaración contenida en el dorso del cheque:

    LA ACEPTACIÓN Y/O...

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