Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Diciembre de 2019, número de resolución KLAN201900909

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900909
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019

LEXTA20191211-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

JESSICA MARIE DÁVILA VÉLEZ
Apelada
V.
COLEGIO SAN BENITO DE PADRES BENEDICTINOS DE MAYAGUEZ, PUERTO RICO; ASEGURADORA ABC, FULANO DE TAL Y FULANA DE TAL
Apelante
ORLANDO VÁZQUEZ GÓMEZ
Apelada
V.
COLEGIO SAN BENITO DE PADRES BENEDICTINOS DE MAYAGUEZ, PUERTO RICO; ASEGURADORA ABC, FULANO DE TAL Y FULANA DE TAL
Apelante
KLAN201900909
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm. ISCI201601294 (206) Sobre: MESADA Caso Núm. I1CI201700025 (206) Sobre: MESADA

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2019.

El apelante, Colegio San Benito de Padres Benedictinos de Mayagüez de PR, solicita que revoquemos una sentencia sumaria en que el Tribunal de Primera Instancia declaró HA LUGAR la demanda por despido injustificado.

La parte apelada compuesta por Jessica Marie Dávila Vélez y Orlando Vázquez Gómez presentó su oposición al recurso.

I

Los apelados presentaron una querella por despido injustificado contra la apelante y solicitaron que se dictara sentencia sumaria a su favor.

El Colegio San Benito también presentó una moción de sentencia sumaria, en la que alegó que los querellantes no cumplían con el grado académico requerido para trabajar como maestros.

El TPI dictó sentencia sumaria a favor de los apelados y determinó que respecto a la apelada se probaron los hechos siguientes. La señora Dávila trabajó para la querellada desde el mes de agosto de 2008 hasta junio de 2016 en un puesto regular como maestra de grados elementales o secundarios. A partir de agosto de 2008 firmó contratos para los años escolares 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015 y; 2015-2016. Su salario era de $1,060 mensuales, por concepto de empleo a tiempo completo. La querellante tenía certificaciones de Maestro de Educación Temporera Nivel Elemental Primario k-3: MA Educación Nivel Elemental (4-6), número REM 2014-2015-0587: y un RM 2013-938. Estas certificaciones estuvieron vigentes hasta el año 2017. La querellante desempeñó sus funciones de forma eficiente, dedicada y responsable hasta el mes de junio de 2016, cuando recibió la carta de despido. La querellada le informó que su despido se debió a la falta de documentos oficiales que acreditaran su educación post secundaria. (Determinaciones de hecho 1-5 de la sentencia apelada.)

Otros hechos determinados sobre la apelada son los consignados a continuación.El contrato para el año académico 2012-2013 estaba condicionado a que continuara sus estudios. Los demás contratos no tenían esa condición. Elexpediente de personal de la apelada no tiene evidencia que la apelante le requiriera un bachillerato para ejercer el puesto.

Únicamente, existe evidencia de una solicitud de transcripción de crédito. Su expediente de personal tiene dos certificaciones de la Universidad Metropolitana. Una de las certificaciones informa que estaba cursando el bachillerato de Educación 4-6 al cual fue readmitida en enero de 2013 y para el que tenía que aprobar 116 créditos. La otra fue expedida el 6 de agosto de 2015 y certifica que para esa fecha tenía 93 créditos aprobados y le faltarían 23 para terminar el bachillerato. (Determinaciones de hecho 6 y 16 de la sentencia apelada.)

El foro primario determinó sobre el apelado los hechos siguientes.

El querellado trabajó para la querellada desde agosto de 2009 hasta junio 2016 cuando fue despedido. Se desempeñaba en un puesto regular como maestro de grados elementales o secundarios y tenía una Certificación de Maestro de Bellas Artes K-12 número REM 2013-941. Esta certificación estuvo vigente hasta el año 2017. Su salario era de $1,060 mensuales por concepto de empleo a tiempo completo. Se desempeñó de forma eficiente, dedicada y responsable hasta junio de 2016, cuando recibió la carta de despido. La apelante lo despidió debido a la falta de documentos oficiales que acreditaran su educación post secundaria.

El querellante firmó contrato para los años académicos 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015; y 2015-2016. El contrato del año académico 2010-2011 estuvo condicionado a que tomara clases conducentes a la licencia y el del año 2011-2012 a que continuara estudios para completar su grado. Los demás contratos no incluyeron esa condición. (Determinaciones de Hecho 7-14 de la sentencia apelada.) El tribunal encontró en el expediente una Certificación de la Universidad Metropolitana expedida el 6 de agosto de 2015.

Allí consta que el querellante cursaba un Bachillerato de Educación 4-6, al que fue readmitido en enero de 2013. Además, consta que el programa requería 116 créditos y a esa fecha el querellante tenía 87 aprobados y le faltaban 29 para culminar su bachillerato. (Determinación de hecho número 17 de la sentencia apelada.)

La sentencia apelada determino los hechos que a continuación se detallan. La directora escolar describió la labor de los querellantes como normal, reconoció que impartían bien sus clases y que nunca hubo quejas sobre su desempeño. La Real Abadía de San Julián de Samos de España es la autoridad máxima encargada de la dirección del colegio. Durante el mes de enero de 2016, un oficial de la Real Abadía visitó la escuela para evaluar la aprobación de una certificación educativa. El 2 de febrero de 2016, un funcionario de la Abadía informó por escrito a la directora escolar que a partir del curso 2016-2017 todos los maestros tenían que tener como mínimo un bachillerato. El 30 de mayo de 2016, el administrador del Colegio informó por escrito a ambos querellantes que daba por finalizados sus contratos, debido a la falta de documentos oficiales que acreditaran su educación post secundaria, sea esto un bachillerato o grado asociado. La apelante no informó a los apelados, antes del despido, sobre las exigencias impuestas por la Abadía de España para el año académico 2016-2017. Durante el mes de junio de 2016, la apelante despidió a los apelados y a otra maestra, porque no tenían bachillerato. La carta de despido incluyó un agradecimiento por el compromiso y servicio brindado y los invitó a solicitar trabajo en la institución una vez que obtuvieran el grado universitario requerido. (Determinaciones de hecho 19-27 de la sentencia apelada.)

Además, constan en la sentencia estos otros hechos. Los apelados no tenían bachillerato, cuando comenzaron a trabajar para la apelante. Tampoco tenían un diploma de educación postsecundaria a la fecha del despido. Los apelados reconocieron que su contratación estaba sujeta culminar sus estudios de bachillerato. La apelante solo les requería transcripciones de crédito para evidenciar sus estudios de bachillerato y se encargaba de gestionar las licencias provisionales. Además, les brindó la oportunidad de culminar sus bachilleratos para que continuaran trabajando. Sin embargo, no se estableció fecha cierta para terminar sus estudios. La querellante terminó sus estudios durante el primer semestre del año 2016-2017. Al querellante no se le ha conferido el grado de bachillerato, en espera de una determinación respecto a práctica. No obstante, aprobó todos los créditos que requiere el bachillerato.

El Reglamento de Maestro exigía poseer licencia de maestro vigente, aprobada por el Departamento de Educación. Sin embargo, no incluía ninguna exigencia de bachillerato.

El foro apelado concluyó que no existe controversia de que la apelante despidió a los apelados injustificadamente. El tribunal sostuvo que, al momento de contratarlos, la apelante no les exigió un bachillerato. Además de que la directora escolar admitió que no era un requisito para ocupar el puesto, que a los maestros solo se les exigía una licencia provisional gestionada por el propio colegio y que los apelados cumplían con ese requisito.

El TPI señaló que a la apelada únicamente se le impuso la condición de terminar sus estudios en el contrato suscrito para el año...

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