Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Diciembre de 2019, número de resolución KLAN201901178

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901178
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019

LEXTA20191211-006-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

JADIER A. TORRES; KEILA M. CARRASQUILLO ORTIZ
Apelantes
v.
MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY
Apelado
KLAN201901178
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Número: CD2018CV00252 Sobre: Incumplimiento de contrato; Daños contractuales

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2019.

Comparecen ante nosotros, el señor Jadier A. Torres y la señora Keila M. Carrasquillo (Sr. Torres y la Sra.

Carrasquillo; apelantes) mediante el presente recurso de apelación y nos solicitan que se revoque la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas, el 5 de agosto de 2019. En esta el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria presentada por Mapfre Praico Insurance Company1

(Mapfre; apelada) al determinar que procedía la doctrina de pago en finiquito; ordenando así, el archivo con perjuicio de la demanda.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

En el caso ante nuestra consideración, se presentó una Demanda el 18 de septiembre de 2018, por parte del Sr. Torres y la Sra. Carrasquillo en contra de Mapfre por incumplimiento de contrato y daños contractuales. En esta, los apelantes alegaron que Mapfre realizó un pago menor a lo correspondido, por los daños ocasionados tras el paso del Huracán María (María) sobre su propiedad ubicada en el Bo. Arena Sector Domingo Montalbán Carr. 734. KM 2.0, Cidra, P.R.

00739. Además, se alegó que el ajustador impropiamente omitió y subestimó las pérdidas cubiertas de los daños causados por María sobre el bien asegurado mediante la póliza de seguro número 3110010300729. Por su parte, Mapfre presentó el 18 de febrero de 2019 una Moción de desestimación y/o sentencia sumaria, en la cual alegó procedía la doctrina de “accord and satisfaction” o de aceptación como finiquito al haberse endosado y cobrado el cheque emitido por esta, previo a la radicación de la demanda por parte de los apelantes, como pago final y total de los daños.

Surge del expediente ante nosotros que Mapfre envió una carta, con fecha del 18 de diciembre de 2017, en donde les comunica a los apelantes que los daños estimados a la propiedad fueron de $1,843.01 y, tras los ajustes y deducciones pertinentes, lo que procedía otorgarle era una suma ascendente a $364.19 como resultado de la suma total de los daños debido a que esta fue mayor al deducible que se establece en la póliza.

En esta comunicación se le incluyó el cheque número 1701049 por la cantidad de $364.19 y, en el referido cheque, se hizo constar que se trata de un pago final y total de la reclamación. A su vez, en el reverso del cheque hace constar que “[e]l endoso de este cheque constituye el pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado al anverso”.2

En consecuencia, el 24 de abril de 2019, los apelantes presentaron su Oposición a moción de desestimación y/o sentencia sumaria. En esta, alegan que no procede dictar sentencia sumariamente, toda vez que, existe controversia sobre un hecho material, a saber, la valorización de los daños sufridos por los bienes asegurados. Además, alegan que la presentación de la sentencia sumaria constituyó un acto de temeridad debido a la total ausencia de fundamento de la moción de sentencia sumaria.

Posteriormente, el 19 de junio de 2019 se celebra una vista para Discusión de Moción con relación al pago en finiquito. En la Minuta del 19 de junio de 20193

surge que la parte apelante recibió y endosó el cheque emitido por Mapfre.4

Con el beneficio de los escritos de ambas partes, el TPI dictó Sentencia el 5 de agosto de 2019, notificada el mismo día, en la cual declaró Ha Lugar la Moción de desestimación y/o sentencia sumaria presentada por Mapfre. En la referida Sentencia concluyó que, al endosar y cobrar el cheque el 23 de enero de 2018, los apelantes aceptaron el pago emitido por Mapfre como uno total y final, dando a lugar la extinción de la obligación entre las partes.

Inconformes los apelantes con el dictamen emitido, recurren ante nosotros y señalan el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda tras aplicar la doctrina de pago en finiquito al existir controversia sobre la finalidad del pago; la aceptación informada de los asegurados; la buena fe de la aseguradora; la presencia de pr[á]cticas desleales e incumplimiento con el Código de Seguros de la aseguradora y la falta de compatibilidad de dicha doctrina con el Código de Seguros.

La parte apelada presentó su Alegato en oposición a apelación. En este expone que, según los hechos del presente recurso, es de aplicación la doctrina de pago en finiquito, ya que se cumplen los requisitos de esta doctrina y que actuó correctamente el foro de instancia al desestimar con perjuicio la demanda al constituirse la doctrina de pago en finiquito, extinguiendo de esta manera la obligación entre las partes.

II

A. Lasentenciasumariay la revisión judicial

En nuestro ordenamiento jurídico el mecanismo de sentencia sumaria se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, en síntesis dispone que para poder adjudicar en los méritos una moción de sentencia sumaria lo que se requiere es que se presente “una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente” ya sea sobre la totalidad de la reclamación o parte de esta.

Quien promueve la sentencia sumariadebe demostrar que no existe controversia sustancial o real en cuanto a algún hecho material, es decir, en cuanto a ningún componente de la causa de acción. Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 110 (2015). Un hecho materiales aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo...

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