Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Diciembre de 2019, número de resolución KLAN201901358
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201901358 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2019 |
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Manatí Caso Núm.: AR2019CV00442 Sobre: Reclamación de Salarios por Violación a la Ley Número 80 del 30 de mayo de 1976 Reclamación de Bono y Vacaciones Ley Núm. 148 del 30 de junio de 1969, Ley Núm. 180 del 27 de julio de 1998 y Ley 2 del 17 de octubre de 1961 (32 LPRA 3118 ss) |
Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2019.
El 3 de diciembre de 2019, compareció ante este Tribunal de Apelaciones, la Sra. Shiomara Colón Montalvo (en adelante, la parte querellante apelante o Colón Montalvo), mediante el recurso de apelación de epígrafe. En dicho recurso, la parte querellante apelante nos solicita la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Manatí, el 22 de noviembre de 2019, notificada en la misma fecha. Mediante el aludido dictamen, el foro a quo, desestimó la Querella presentada por la Sra. Colón Montalvo al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como, Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec.
3118 et seq.
Por los fundamentos que a continuación expondremos, se desestima el presente recurso de apelación por falta de jurisdicción, por haber sido presentado el mismo de forma tardía.
A. Falta de jurisdicción
Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados a examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso presentado. Veamos.
En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha manifestado que la jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias. Conforme a ello, en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el aspecto jurisdiccional. Esto debido a que los tribunales tienen la responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su propia jurisdicción. (Citas omitidas). Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267-268 (2018).
Así, nuestra Máxima Curia ha reafirmado que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual los asuntos...
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