Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2019, número de resolución KLAN201901117
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201901117 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2019 |
| KLAN201901117 | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Filiación Caso Número: D FI2019-0009 |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Nieves Figueroa y la Jueza Lebrón Nieves
Domínguez Irizarry, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 13 de diciembre de 2019.
La apelante, señora Claudia V. Gaytán, comparece ante nos para que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 27 de agosto de 2019, notificada el 4 de septiembre de 2019. Mediante la misma, el foro a quo desestimó una demanda de filiación promovida en contra de la Sucesión de Ricardo Cosme Rivera, compuesta por: Ricardo, Charelette y Ninoshka Cosme Ortiz, Génesis Z. Cosme Maysonet y Mildred Maysonet Torres (apelados). El tribunal sentenciador fundamentó su dictamen en la falta de jurisdicción sobre la materia sometida a su consideración.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia apelada.
El 20 de mayo de 2019, la aquí apelante, residente y domiciliada en el estado de Texas, presentó la demanda de epígrafe. Mediante la misma, reclamó sus derechos como hija del finado Ricardo Cosme Rivera, causante de los apelados. Al respecto, sostuvo que nació el 28 de diciembre de 1956 en El Paso Texas, ello como producto de una relación sentimental habida entre el señor Cosme Rivera y su señora madre, Martha C. Gaytán. Conforme alegó, fue inscrita en su estado natal con los apellidos de su madre, toda vez que no fue reconocida por su padre biológico. No obstante, añadió que, previo al deceso del señor Cosme Rivera, comenzaron a relacionarse como padre e hija, hecho que era de conocimiento de todos los aquí apelados. Indicó que, dado a ello, en el año 2016, voluntariamente se sometieron a una prueba genética que arrojó un resultado de 99.9% de probabilidad de paternidad, confirmándose, así, el vínculo biológico objeto de litigio. De este modo, la apelante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara su estado filial respecto al fenecido señor Cosme Rivera y que ordenara su inscripción en el Registro Demográfico.
Tras acontecidos los trámites de rigor, incluyendo la presentación de las alegaciones responsivas negando la legitimidad de las alegaciones expuestas por la apelante en su demanda, el 26 de junio de 2016, se celebró la vista del caso. Conforme surge de la Minuta pertinente, el tribunal primario consideró el aspecto jurisdiccional del asunto, ello en atención al hecho de que la apelante fue inscrita en el estado de Texas. De este modo y tras expresar que, a su juicio, la cuestión debía dilucidarse en la referida jurisdicción, ordenó a las partes someter sus respetivos argumentos sobre la efectiva autoridad del foro local para entender sobre la controversia de autos.
Los comparecientes cumplieron con el referido requerimiento judicial.
Consecuentemente, el 27 de agosto de 2019, con notificación del 4 de septiembre del año en curso, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia que nos ocupa. Tras examinar las contenciones de las partes, resolvió que estaba impedido de entender sobre los méritos del caso, toda vez que concluyó que el tribunal local estaba impedido de ordenar al Registro Demográfico del estado de Texas alterar las constancias del certificado de nacimiento de la apelante, ello, dado a que esta nació y se inscribió en dicho lugar. Expresó que, a su juicio, el referido estado constituía el foro competente para dilucidar el asunto de la filiación objeto del presente litigio, todo a tenor con sus leyes y requisitos. Así, resolvió que, una vez completados los procesos pertinentes en la referida jurisdicción, y establecida la filiación solicitada, la corte foránea podría requerir la inclusión del cambio correspondiente en el certificado de nacimiento de la apelante. De este modo y por entender que carecía de autoridad para entender sobre el asunto en controversia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la acción civil de epígrafe.
Inconforme, el 3 de octubre de 2019, la apelante compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. En el mismo formula los siguientes señalamientos:
Erró el TPI, Sala de Menores y Familia de Bayamón, al desestimar el pleito por falta de jurisdicción sobre la materia, indicando que son las cortes del Estado de Texas quienes tiene la jurisdicción para atender el pleito.
Erró el TPI, Sala de Menores y Familia de Bayamón, al entender que debía desestimar el pleito por no tener autoridad para ordenar la inscripción al Registro Demográfico del...
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