Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2019, número de resolución KLAN201901308

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901308
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019

LEXTA20191213-009-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

William Vélez Valdivieso, Huáscar Alomar Melero, Natalia Rivera Lugo, Dalingery Meléndez Torres, Daviana Jiménez Cruz, Carlos Colón Robles, Néstor López Torres, Manuel Ortiz Pérez y Omar Hernández Santos Apelantes vs. MMM Holdings, LLC Apelada
KLAN201901308
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Ley de Salarios y Vacaciones; Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales Civil Núm.: PO2018CV00139 (604)

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2019.

Comparece el señor William Vélez Valdivieso, el señor Huáscar Alomar Melero, la señora Natalia Rivera [Lago], la señora Dalingery Meléndez Torres, la señora Daviana Jiménez Cruz, el señor Carlos Colón Robles, el señor Néstor López Torres, el señor Manuel Ortiz Pérez y el señor Omar Hernández Santos, (en adelante, la parte apelante o los querellantes) mediante recurso de apelación. Solicitan que revoquemos la “Sentencia Sumaria”1

dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 5 de noviembre de 2019, notificada el día 7 del mismo mes y año. Mediante el referido dictamen, el Foro primario declaró Con Lugar la “Solicitud de Sentencia Sumaria” presentada por MMM Holdings, LLC, (en adelante MMM, la parte apelada o la querellada) y, en consecuencia, desestimó la querella instada en su contra.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver conforme a los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

Este caso inició el 26 de junio de 2018, con la presentación de una querella mediante la cual se reclamó el pago de licencias por vacaciones a tenor con la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, conocida como la “Ley para Establecer la Jornada de Trabajo en Puerto Rico”, 29 LPRA sec. 271 et seq, (Ley Núm. 379).

Posteriormente, dicha querella fue enmendada en dos ocasiones, presentándose “Querella Enmendada”2, el 3 de julio de 2018 y “Segunda Querella Enmendada”3, el 21 de agosto de 2018.

La última enmienda tuvo el efecto de incluir a un noveno querellante y modificar el reclamo de éstos a una causa de acción al amparo de la Ley Núm.

180, infra.

Oportunamente, la parte querellada presentó su “Contestación a Querella Enmendada”, el 27 de julio de 2018, y “Contestación a Segunda Querella Enmendada”, el 4 de octubre de 2018. Así las cosas, el 28 de noviembre de 2018, el TPI celebró una vista de estado de los procedimientos durante la cual se discutieron las alegaciones y reclamaciones contenidas en la “Segunda Querella Enmendada”.

Luego de celebrada la vista, la “Segunda Querella Enmendada” quedó circunscrita a una reclamación de salarios a tenor con las disposiciones de la Ley Núm.

180-1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico”, 29 LPRA sec. 250 et seq., (Ley Núm. 180).

Según surge de las alegaciones de la querella, todos los querellantes fueron empleados de MMM y ocuparon el puesto de “Representante de Ventas”, cuyas funciones principales consistían en la venta de planes médicos tipo “Medicare Advantage” a través de Puerto Rico, mediante visitas programadas a potenciales clientes en hogares, égidas, oficinas médicas, entre otras. A su vez, expresaron que la compensación de los querellantes como empleados de la querellada estaba compuesta por dos partidas, el sueldo base y las comisiones. Sobre esto, arguyeron que la querellada, según su práctica corporativa, realizaba el cómputo y pago de las vacaciones de los representantes de ventas, como los aquí apelantes, únicamente a razón de la porción correspondiente a la partida de sueldo base del empleado, excluyendo la partida de comisión.

Partiendo de lo anterior, los querellantes alegaron que el puesto de representante de ventas, cuyo puesto ocuparon al trabajar para MMM, no estaba exento de las disposiciones de la Ley Núm. 180, supra, por lo tanto, el cómputo realizado por la querellada al liquidarle sus respectivas licencias por vacaciones era incorrecto. Adujeron que tenían derecho al pago de sus licencias por vacaciones según las disposiciones del referido estatuto, esto es, incluyendo en el cómputo la partida correspondiente a las comisiones devengadas y no únicamente su sueldo base. En consecuencia, reclamaron el pago de una suma no menor de $125,000.00 por concepto de licencias por vacaciones adeudadas, el doble de dicha cantidad en virtud de la penalidad provista por la Ley Núm. 180, más las costas, gastos y honorarios de abogado.

Por otro lado, la parte apelada presentó su contestación a la querella enmendada y mediante esta reconoció que los querellantes fueron empleados de MMM y que habían ocupado el puesto de representantes de ventas externos. De igual forma, admitió que había realizado el cómputo y pago de las licencias por vacaciones según las políticas internas de la compañía y según alegado en la querella, esto es, solamente utilizando la partida correspondiente al salario base de cada empleado. Fundamentó lo anterior en que el puesto de representante de venta, ocupado por los apelantes y contrario a lo planteado por estos, era uno exento de la aplicación de las disposiciones de la Ley Núm. 180, supra. Por lo tanto, adujo que no adeudaba suma alguna a los querellantes pues le había liquidado sus respectivas licencias por vacaciones de conformidad con las políticas internas de la corporación ya que las disposiciones del referido estatuto no los cobijaba.

El 17 de abril de 2019, la parte apelada presentó una “Solicitud de Sentencia Sumaria”. En síntesis, arguyó que no existía controversia real sobre algún hecho material en el caso de epígrafe y que nada impedía la adjudicación sumaria ya que la controversia era estrictamente de derecho. Sobre esto último, MMM planteó que la controversia se limitaba a determinar si las disposiciones de la Ley Núm. 180, supra, eran aplicables a los “Agentes Viajeros y Vendedores Ambulantes”, según definidos en el Art. VIII del Reglamento Núm. 13 (Quinta Revisión 2005), Reglamento Núm. 7082 del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de 18 de enero de 2006, (Reglamento Núm. 7082)4.

Específicamente, sostuvo que el Art. 8 (b) de la Ley Núm. 180, supra, y el Art.

VIII del Reglamento Núm. 7082, supra, excluía a los apelantes de la aplicación de las disposiciones de la Ley Núm. 180, supra, por encontrarse bajo la categoría de “Vendedores Ambulantes”. En consecuencia, MMM solicitó al TPI que dictara sentencia sumaria a su favor y desestimara, con perjuicio, la reclamación incoada en su contra.

En respuesta, el 22 de julio de 2019, la parte apelante presentó “Oposición a Moción de Sentencia Sumaria”. Alegó que existían controversias sustanciales que hacían necesaria la celebración de una vista. Planteó la existencia de controversias sobre: si, en efecto, los querellantes se encontraban bajo la categoría de “Agentes Viajeros” o “Vendedores Ambulantes”, según definidos por el Reglamento Núm. 7082, supra, y si los “Agentes Viajeros” o “Vendedores Ambulantes”, eran acreedores de licencias por vacaciones conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 180, supra.

Sobre lo primero, argumentaron que la existencia de una exclusión de los beneficios de legislación laboral debía ser clara y que toda duda sobre esta debía ser interpretada a favor del empleado. En cuanto a lo segundo, manifestaron que, de los documentos anejados a la solicitud de sentencia sumaria no surgía de que los apelantes estuvieran excluidos de las disposiciones sobre la concesión de licencias por vacaciones consagradas en la Ley Núm. 180, de manera que era un hecho en controversia si dicha licencia era un beneficio adicional concedido a éstos en virtud de la política de la empresa, sujeto a la discreción de la parte apelada.

El 25 de julio de 2019, el foro primario notificó una “Orden” y señaló una vista para el 28 de agosto de 2019, para que las partes argumentaran sus respectivas posiciones en torno a la solicitud de sentencia sumaria.5 No obstante, la vista fue suspendida ante el paso de la Tormenta Dorian y la misma no fue recalendarizada por el TPI.6

Así las cosas, sometida ante la consideración del TPI la solicitud de sentencia sumaria y su oposición, el foro a quo declaró Con Lugar la “Solicitud de Sentencia Sumaria”. En su dictamen, el Tribunal de Primera Instancia formuló las siguientesdeterminacionesde hechos:

1. Los Querellantes se desempeñaron como empleados de MMM, ocupando el puesto de Representante de Venta Externos (Outside Sales Representatives).

2. Como parte de las funciones de los Querellantes como Representante de Venta Externos (Outside Sales Representatives) estaba hacer presentaciones de ventas a beneficiarios elegibles de Medicare y vender planes médicos tipo “Medicare Advantage” a través de todo Puerto Rico y por medio de visitas programadas en hogares, égidas y oficinas médicas, entre otros.

3. El puesto de Representante de Ventas Externo de MMM (Outside Sales Representatives) está exento de las leyes de horas y salarios bajo la clasificación de “Agentes Viajeros y Vendedores Ambulantes”, según definidos en el Reglamento Núm. 7082 del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, mejor conocido como el Reglamento 13 (Quinta Revisión).

4. Los Querellantes, como Representantes de Ventas Externos de MMM (Outside Sales Representatives), eran compensados a base de salario base y comisiones.

5. MMM le concede licencia de vacaciones a sus empleados exentos como un beneficio adicional, en virtud de las políticas de la empresa.

6. Para computar el pago de ese beneficio adicional, MMM utiliza exclusivamente el salario base del empleado exento, conforme lo...

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