Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2019, número de resolución KLRA201900529

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900529
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019

LEXTA20191213-021-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IV

YARELYS ROSSY PÉREZ
Recurrente
v. DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN y REHABILITACIÓN
Recurrida
KLRA201900529
Revisión Judicial procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Querella Núm. 220-19-251 Sobre: Querella Disciplinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2019.

Comparece ante nosotros por derecho propio la señora Yarelis M. Rossy Pérez (la recurrente), quien es miembro de la población penal, solicitando que revisemos una determinación emitida por el Oficial de Reconsideración del Departamento de Corrección y Rehabilitación, (DCR o la Agencia).

Mediante su dictamen, el Oficial de Reconsideración confirmó una sanción impuesta a la recurrente por el Oficial Examinador de Vistas Disciplinarias del DCR, al encontrarla responsable por la posesión, distribución, uso, venta o introducción de teléfonos celulares o su tentativa y contrabando, actos prohibidos por el Reglamento Disciplinario para la Población Correccional.1

Por los fundamentos que expondremos a continuación, procede confirmar el dictamen recurrido.

I. Resumen del tracto procesal

El 4 de abril de 2019 la recurrente, confinada del Complejo de Rehabilitación para Mujeres de Bayamón, fue sometida a un procedimiento de registro al desnudo luego de haber sido identificada por el detector de metales de la institución correccional. Como resultado, se le ocupó un teléfono celular, dos baterías y un chip. En consecuencia, el 5 de abril de 2019, la Oficial Wildalis Rivera Morales radicó querella en su contra, imputándole haber cometido los siguientes actos: posesión, distribución, uso, venta o introducción de teléfonos celulares, o su tentativa (código 109), violar cualquiera de las reglas de seguridad establecidas por la Administración de Corrección no tipificadas en el nivel I de severidad (código 141), y contrabando (código 200), todos prohibidos por la Regla 6 del Reglamento Disciplinario para la Población Correccional, supra.

Luego, el 30 de mayo de 2019, se celebró una vista disciplinaria para dilucidar los cargos presentados. Presente en dicha vista la recurrente, solicitó la desestimación de la querella. No obstante, el Oficial Examinador a cargo de la vista emitió resolución en la que determinó que la recurrente había cometido las faltas concebidas en los códigos 109 y 200 del Reglamento citado. Aseveró el Oficial Examinador haber llegado a tal conclusión fundamentado en la totalidad del expediente, compuesto por las fotos de los objetos ocupados, la declaración de la Oficial Rivera Morales y la propia declaración de la recurrente.2 Por ello, el Oficial Examinador decidió imponerle a la recurrente como sanción la privación de los privilegios de recreación, actividades especiales, comisaría y cualquier otro privilegio concedido, así como el derecho de visita por un término de sesenta (60) días calendario. La sanción sería cumplida de forma consecutiva con cualquier otra.

Oportunamente, el 10 de junio de 2019, la recurrente presentó recurso de reconsideración ante el Oficial de Reconsideración del DCR, en el que señaló como errores los siguientes:

1. Que ella no duerme en el módulo D cama 4;

2. Que la querella le falta el encasillado número 20;

3. Que la Oficial Examinadora hace alusión al código 206 y la encuentra incursa por el código 200; y,

4. Que el Oficial de Querella no puede ser el Oficial Examinador.3

Atendido sus argumentos por el órgano administrativo aludido, se declaró No Ha Lugar la reconsideración presentada, confirmándose así la sanción impuesta. Se desprende de los documentos presentados ante nosotros que dicha determinación final del recurso de reconsideración fue notificada a la recurrente el 23 de julio de 2019, día en que se firmó la misma.

Inconforme, la recurrente acudió ante nosotros mediante escrito de revisión judicial el 26 de agosto de 20194.

Adujo que el DCR le violó sus derechos al cometer los siguientes errores: (1) que el inciso once (11) del Informe Disciplinario especifica otra información; (2) que el oficial de querellas hizo caso omiso a su solicitud para que se investigara la querella y se corrigiera el error en el Informe, de manera que fuera conforme a lo exigido por el Reglamento Disciplinario, (3) en el inciso catorce (14) de la resolución de la querella disciplinaria, la oficial Reyes Torres hizo referencia al código 141, 109 y 206, mientras que en el inciso ocho (8) menciona los códigos 109, 141 y 200; (4) nunca se le presentó evidencia sobre si el acto prohibido constituía conducta tipificada como delito por el Código Penal de Puerto Rico o por una Ley Especial que requiera el inicio de un procedimiento criminal; (5) en el encasillado número once (11) relacionado al lugar del accidente, se limitan a decir “Áreas de Admisiones” considerando que fue una descripción demasiado general.

El 23 de septiembre de 2019 emitimos resolución ordenando al Procurador General de Puerto Rico que, en representación del DCR, asumiera posición respecto al recurso presentado por la recurrente. En cumplimiento, el DCR solicita la desestimación del recurso arguyendo que nuestro tribunal carece de jurisdicción para atenderlo. Fundamenta su petición en que la recurrente no canceló los aranceles de presentación correspondientes y tampoco le notificó de la presentación del recurso de revisión según lo requiere el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap.XXII-B. Añade que, aun en el caso de que determináramos tener jurisdicción, correspondería confirmar la determinación administrativa recurrida, al estar sostenida en evidencia sustancial que obra en el expediente, y porque carece de indicios de arbitrariedad, ilegalidad o irrazonabilidad.

Contando con la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de resolver.

II. Exposición de Derecho

A. Jurisdicción

La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias.Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, (2015);Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Tanto los foros de instancia como los foros apelativos tienen el deber de, primeramente, analizar en todo caso si poseen jurisdicción para atender las controversias presentadas, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto.Horizon Media v....

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