Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2019, número de resolución KLRA201900710

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900710
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019

LEXTA20191213-024-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

ÁNGEL S. NATAL DÍAZ
Recurrido
v.
GRANTON GROUP, INC. MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY
LOUIS REYES REYES
Recurrente
KLRA201900710
Revisión Judicial procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: SAN-2018-0002680 Sobre: Contrato de obras y servicios

Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2019.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de revisión judicial, Granton Group, Inc., Mapfre Praico Insurance Company

(en adelante “el recurrente”). Solicita una enmienda a la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, (en adelante “DACo”), a través de la cual se le ordenó indemnizar al Sr. Ángel S. Natal Díaz (en adelante “el señor Natal o el recurrido”) con la suma de $2,080.00.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, acordamos desestimarlo por falta de jurisdicción.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el señor Natal presentó una Querella contra el recurrente por contrato de obras y servicios.1

El 17 de junio de 2019, se celebró la vista adjudicativa. Escuchada la prueba desfilada, el 9 de septiembre de 2019, notificada el 10 de septiembre de 2019, DACo emitió una Resolución ordenando al recurrente que, en un término de 20 días, a partir de la fecha de notificación de la resolución, que indemnizara al señor Natal por la suma de $2,080.00 en concepto de los gastos que conllevaría contratar a un tercero para la reparación de unos defectos de construcción.2

Inconforme con dicha determinación, el 27 de septiembre de 2019, el recurrente presentó Moción de Reconsideración, solicitando el reajuste del monto por el cual es responsable, a la suma total de $580.00.3 Transcurrido el término de 15 días sin que la agencia actuara sobre la misma, equivale a que la solicitud de reconsideración fue rechazada de plano.

Así las cosas, el recurrente acudió ante nosotros mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe, señalando el siguiente error:

Erró el DACo cuando en su Resolución emitida el 9 de septiembre de 2019 ordenó a la parte querellada -aquí recurrente- indemnizar al querellante con la cantidad excesiva e irrazonable de $2,080.00 para arreglar el desnivel del piso del baño y un punto de soldadura en el techo de la terraza.

II.

A. Términos para Solicitar Reconsideración y Revisión Judicial al amparo de la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme

La Sección 4.2 de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (en adelante “LPAU”), 3 LPRA sec. 21724, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión.La notificación podrá hacerse por correo.

Disponiéndose, que, si a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

[...]. (Énfasis suplido.)

Conforme a lo anterior, el término de treinta (30) días para presentar un recurso de revisión administrativa

“comienza a transcurrir a partir de la fecha del archivo en autos de la notificación de la decisión administrativa o a partir de la fecha aplicable cuando el término es interrumpido mediante la oportuna presentación de una moción de reconsideración.”5

Por su parte, la Sección 3.15 de la LPAU, en lo referente a las reconsideraciones presentadas ante las agencias administrativas, dispone:

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso.Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.

Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.6

A esos efectos, la presentación oportuna de una moción de reconsideración “interrumpe automáticamente el término para acudir en revisión judicial.”7 Ante una oportuna presentación de una moción de reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes, la agencia administrativa puede hacer lo siguiente: “(1) tomar alguna determinación en su consideración; (2) rechazarla de plano; o (3) no actuar sobre la misma, lo cual equivale a rechazarla de plano.”8 “[C]uando la agencia no toma determinación alguna dentro del referido plazo de quince (15) días, el término para presentar un recurso de revisión comenzará a correr nuevamente desde la expiración del mencionado plazo de quince días.”9

Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que “[u]na agencia administrativa tiene jurisdicción para acoger una moción de reconsideración, aún después de transcurrido el término establecido para ello en la Sección 3.15 [de la LPAU], siempre y cuando no haya transcurrido el término para acudir en revisión ante el Tribunal de Apelaciones y no se haya presentado un recurso ante dicho foro.”10

A la luz de lo anterior, sería prematuro un recurso de revisión administrativa: 1) presentado antes de que el foro administrativo resuelva una moción de reconsideración oportunamente presentada y acogida; o 2) antes de la expiración del término de noventa (90) días que tiene el foro administrativo para resolver la reconsideración oportunamente acogida.

Por el contrario, sería tardío un recurso de revisión administrativa presentado:

1) luego de transcurridos los treinta (30) días de notificada y archivada en autos una determinación final de una agencia sin que se haya interpuesto oportunamente una moción de reconsideración de la misma; 2) luego de transcurridos los treinta (30) días de resuelta una moción de reconsideración oportunamente presentada y acogida; 3) luego de ser denegada de plano una moción de reconsideración oportunamente presentada sin que se haya interpuesto un recurso de revisión dentro de los próximos treinta (30) días de expirado el término de quince (15) días que tenía la agencia para acoger la moción de reconsideración; o 4) luego de ser acogida una moción de reconsideración y expirado el término de 90 días que la agencia tenía para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR