Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2019, número de resolución KLRX201900039

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201900039
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019

LEXTA20191213-026-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

MIGUEL A. RIVERA DÍAZ
Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrida
KLRX201900039
Revisión Judicial procedente de la JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre: Revisión Judicial por Incumplimiento del deber y Violaciones de Derecho

Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2019.

Comparece ante nosotros el Sr. Miguel A. Rivera Díaz (en adelante el señor Rivera o el peticionario), mediante recurso intitulado “Moción Solicitando Revisión Judicial por Incumplimiento del deber de parte de la Junta de Libertad Bajo Palabra y Violación de Derechos”. En síntesis, el peticionario solicita que la Junta de Libertad Bajo Palabra cumpla con su deber y lo envíe a un programa o al Hogar Cristiano Nueva Vida. Es harto conocido que, el título no hace la cosa, y surge del contenido de dicha moción que el peticionario solicitó un recurso extraordinario de mandamus.

Conviene destacar que el recurso de mandamus ante nuestra consideración no cumple con los requisitos establecidos en la Regla 54 de Procedimiento Civil, infra, y en la jurisprudencia interpretativa. Veamos.

I.

A.

El mandamus es un recurso altamente privilegiado que puede ser emitido por un tribunal de justicia “... a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría, dentro de su jurisdicción requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes.”1 El mandamus sólo procede para exigir el cumplimiento de un deber impuesto por ley, es decir, un deber calificado como ministerial, que no permite discreción en su ejercicio, sino que es mandatorio e imperativo.2

Asimismo, el auto de mandamus no podrá dictarse en los casos en que se encuentre un recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley.3

Un recurso altamente privilegiado es aquel que su expedición no se invoca como cuestión de derecho, sino que descansa en la sana discreción del foro judicial.4

Al expedir tan extraordinario recurso, el tribunal deberá considerar el posible impacto que este pudiera tener sobre los intereses públicos que puedan estar involucrados, evitar una intromisión indebida en los procedimientos del poder ejecutivo y que el auto no se preste a confusión o perjuicios de los derechos de terceros.5

Además, el tribunal sólo emitirá el auto cuando esté convencido de que la parte interesada ha cumplido con todos los requisitos que lo autorizan.6

Como el recurso de mandamus es altamente privilegiado, es necesario que el solicitante cumpla estrictamente con los requisitos aplicables para su adecuada presentación y perfeccionamiento. A tales efectos, la Regla 54 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones dispone que “[l]os procedimientos de ... mandamus se regirán por la reglamentación procesal civil, por las leyes especiales pertinentes y por estas reglas”.7

Ello así, la Regla 54 de Procedimiento Civil, dispone en lo pertinente que: “[e]l auto de mandamus, tanto perentorio como alternativo, podrá obtenerse presentando una solicitud jurada al efecto. [...]”.8 Además, la Regla 55(J) de nuestro Reglamento, establece, entre otras cosas, que la parte peticionaria deberá emplazar a todas las partes a tenor con las Reglas de Procedimiento Civil.9

B.

Es menester destacar que resulta indispensable que los recursos apelativos se perfeccionen según lo exige la ley y el Reglamento de este Tribunal.10

El derecho procesal apelativo...

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