Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2019, número de resolución KLRA201900664

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900664
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019

LEXTA20191216-020-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL VI

OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL
Recurrido v.
MYRNA MARTÍNEZ LANAUSSE
Recurrente
KLRA201900664
Revisión procedente de la Oficina de Ética Gubernamental Caso Núm. 19-05 Sobre: Violación al Artículo 4.2, incisos (b) (c), (d), (1) y (s) de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico. Ley 1-2012, según enmendada

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Surén Fuentes y el Juez Torres Ramírez.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2019.

I.

El 19 de octubre de 2018 la Oficina de Ética Gubernamental (OEG), presentó Querella contra la señora Myrna Martínez Lanausse, Coordinadora del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), del Municipio de Salinas (Municipio). Adujo que la Sra. Martínez Lanausse recibió la cantidad de $5,000.00 dólares del señor Iván García Espada, un contribuyente del CRIM, para obtener un beneficio económico y que, posterior a recibir dicha cantidad de dinero, expidió al Sr. García Espada una certificación del CRIM con información falsa. Además, que la Sra. Martínez Lanausse le solicitó al señor José A. Ortiz Alvelo, otro contribuyente del CRIM, la cantidad de $500.00 dólares a cambio de ayudarlo para que no le aumentaran las contribuciones sobre la propiedad de su negocio privado. Por estos hechos, la OEG le imputó a la Sra. Martínez Lanausse infracciones a los inicios (b), (c), (d), (q) y (s) del Art. 4.2 de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, Ley 1-2012, según enmendada (LOOEG).1

El 8 de noviembre de 2018, la Sra. Martínez Lanausse presentó Contestación a Querella. En ella, aceptó uno hechos, pero negó las violaciones de ley imputadas. El 31 de enero de 2019, con la autorización de la Oficial Examinadora, la OEG presentó Querella Enmendada con el fin de añadir a la aseveración 25 la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991, Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada (Ley 83-1991).2

El 19 de febrero de 2019, la Sra. Martínez Lanausse presentó Contestación a Querella Enmendada y sostuvo su contestación a este hecho, negándolo.

Luego de varios trámites procesales, la audiencia del caso se celebró los días 5 y 8 de abril de 2019. Durante la misma, la OEG presentó los testimonios de los siguientes testigos: (l) Sr. Iván García Espada; (2) Sra.

Coralis M. Fuentes Matos; (3) Sra. Virginia Santiago Calderón y (4) Sra. Iris Nelly Caldero Burgos. La prueba documental de la OEG consistió en los Exhibits 1-10, los cuales fueron estipulados por la Sra. Martínez Lanausse. La prueba testifical de la Sra. Martínez Lanausse consistió en su propio testimonio, quien fue interrogada y contrainterrogada por las partes.

El 30 de agosto de 2019, notificada el 3 de septiembre de 2019, la OEG dictó Resolución. Concluyó que la Sra. Martínez Lanausse incurrió en una violación al inciso (b) y una violación al inciso (q) del Art. 4.2 de la LOOEG.

En consecuencia, le impuso una multa administrativa ascendente a $7,000, que se desglosó de la siguiente manera: $6,000 por la violación al inciso (b) y $1,000 por la violación al inciso (q).

Inconforme, el 19 de septiembre de 2019, la Sra. Martínez Lanausse presentó Reconsideración. Denegada la misma mediante Resolución en Reconsideración emitida por la OEG el 20 de septiembre de 2019, notificada el 23 de septiembre de 2019, el 22 de octubre de 2019, la Sra. Martínez Lanausse recurrió antes nos mediante Recurso de Revisión. Plantea:

PRIMER ERROR: Erró la Honorable Oficina de Ética Gubernamental al determinar que la señora Myrna Martínez Lanausse violó lo dispuesto en el Artículo 4.2 (b) de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental, cuando de las determinaciones de hecho de la Resolución del caso no surge el hecho que Myrna Martínez Lanausse haya recibido dinero del señor Iván García Espada, y por tanto no recibió beneficio económico alguno al entregar un Estado de Cuenta en cero al señor Iván García Espada.

SEGUNDO ERROR: Erró la Honorable Oficina de Ética Gubernamental al determinar que la señora Myrna Martínez Lanausse violó el Artículo 4.2 (q) de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental, cuando de la prueba surge con toda claridad que el documento titulado Estado de Cuenta/Statement of Account es nulo, sin consecuencias jurídica alguna por faltar el importe en estampillas emitidas por el CRIM. Un documento nulo no puede incluir información de ninguna índole.

El 21 de noviembre de 2019 la OEG presentó Alegato en Oposición Al Recurso de Revisión. Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

La OEG y su Dirección Ejecutiva ostenta, entre sus facultades y poderes, la de promover y formular políticas de conducta de ética y moral dirigidas a conseguir el compromiso por parte de los empleados gubernamentales para que los intereses personales de éstos no sustituyan los intereses públicos.3

Así pues, la LOOEG establece un Código de Ética que reglamenta la conducta de los servidores y ex servidores públicos de la Rama Ejecutiva, en el que se reafirma, como principio cardinal, el alto interés público en proscribir las acciones improcedentes que ponen en riesgo la estabilidad del soporte moral del Estado.4

Por lo tanto, se pretende que los servidores públicos antepongan el interés público a cualquier interés o motivación personal.

El Art. 4.2 de la LOOEG establece las prohibiciones éticas de carácter general que rigen la conducta de los servidores públicos. El inciso (b) del mencionado artículo prohíbe a los servidores públicos, “utilizar los deberes y las facultades de su cargo ni la propiedad o los fondos públicos para obtener, directa o indirectamente, para él o para una persona privada o negocio, cualquier beneficio que no esté permitido por ley”. (Énfasis nuestro).5

Para que se configure una infracción a este Art. 4.2 (b) de la LOOEG, deben coincidir los siguientes elementos: (1) que se trate de un servidor público; (2) que haya utilizado los deberes y facultades de su cargo, propiedad o fondos públicos; (3) con el fin de proporcionarse para sí mismo, a una persona privada o negocio; (4) cualquier beneficio que no esté permitido por ley.

En cuanto al alcance o las limitaciones de nuestra facultad de revisar las determinaciones de las agencias, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Núm. 38-2017, según enmendada,6 dispone que consiste, esencialmente, en determinar si la actuación de la agencia fue dictada dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal y razonable.7

Al respecto, es norma de derecho claramente establecida que los tribunales apelativos han de conceder gran deferencia y consideraciones a las decisiones de los organismos administrativos en vista de la vasta experiencia y conocimiento especializado.8

Por lo tanto, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las decisiones administrativas.9

Es por estas razones que, como principio axiomático, las decisiones de los foros administrativos están investidos de una presunción de regularidad y corrección.10

La presunción de corrección que acarrea una decisión administrativa, deberá sostenerse por los tribunales a menos que la misma logre ser derrotada mediante la identificación de evidencia en contrario que obre en el expediente administrativo.11

Ello, debido a que los tribunales deben dar deferencia a las determinaciones de las agencias sobre asuntos que se encuentren dentro del área de especialidad de éstas.12

Asimismo, al momento de revisar una decisión administrativa el criterio rector para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de la agencia.13

Hay que determinar si la agencia actuó arbitrariamente o ilegalmente, o de manera tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción.14

Utilizando un criterio de razonabilidad y deferencia, los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de hechos de un organismo administrativo “si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad”.15

A estos fines, se ha definido evidencia sustancial como “aquella [evidencia] pertinente que una mente razonable pueda aceptar como adecuada para sostener una conclusión”.16

Para establecer la alegación de ausencia de tal evidencia sustancial, la parte afectada debe demostrar que existe “otra prueba en el récord que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia hasta el punto de que un tribunal no pueda concienzudamente concluir que la evidencia sea sustancial [...] hasta el punto que se demuestre claramente que la decisión [de la agencia] no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba”.17

En otras palabras, la parte recurrente viene obligada a derrotar la presunción de corrección de los procesos y de las decisiones administrativas.18

Para lograr ese objetivo, tiene que demostrar que existe otra prueba en el récord que menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada. Si la parte afectada no demuestra la existencia de esa otra prueba, las determinaciones de hechos de una agencia deben ser sostenidas por el tribunal revisor.19

Ahora bien, cuando se trate de conclusiones de derecho que no involucren interpretaciones efectuadas dentro del ámbito de especialización de la agencia, éstas serán revisables por los tribunales sin circunscribirse al razonamiento que haya hecho la agencia.20

Cuando se trate de la revisión de determinaciones que estén entremezcladas con conclusiones de derecho, el foro judicial tendrá amplia facultad de revisión, como si se tratara de una cuestión de derecho propiamente.21

La Regla 110 (H) de las de Evidencia de Puerto Rico,22 establece que:

Cualquier hecho en controversia es susceptible de ser demostrado mediante evidencia...

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