Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2019, número de resolución KLAN201900948

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900948
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019

LEXTA20191217-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

ZENY DE LA CRUZ PELLOT
Demandante - Apelante
v.
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO Y OTROS
Demandados - Apelada
KLAN201900948
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Civil núm.: FA2018CV00748 (302) Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2019.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), por la vía sumaria, declaró sin lugar una demanda mediante la cual se reclama a una aseguradora por daños relacionados con el paso del huracán María. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que erró el TPI, pues el récord ante sí no permitía la aplicación de la doctrina de pago en finiquito, al no haberse demostrado, como hechos incontrovertidos: (i) que la aseguradora hubiese cumplido con su obligación de realizar una oferta justa y razonable, (ii) que la aseguradora hubiese brindado la debida asistencia y orientación a la asegurada, (iii) que dicha parte hubiese aceptado un pago de la aseguradora con un claro entendimiento de que el mismo representaba una propuesta para transigir de forma final su reclamación, o (iv) que no hubiese mediado opresión o ventaja indebida de parte de la aseguradora.

I.

En septiembre de 2018, la Sa. Zeny De La Cruz Pellot (la “Demandante”) presentó la acción de referencia (la “Demanda”) en contra, en lo pertinente, de la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (la “Aseguradora”). La Demandante alegó que tenía una póliza de seguro con la Aseguradora (la “Póliza”), en conexión con un inmueble de su propiedad (la “Propiedad”), y que la Póliza estaba vigente a la fecha en que pasó por Puerto Rico el huracán María (el “Huracán”).

Se alegó que la Propiedad “sufrió graves daños a raíz del paso” del Huracán y que, bajo los términos de la Póliza, la Aseguradora tenía la obligación de responder por los mismos. La Demandante alegó que, ello no obstante, la Aseguradora “subvalor[ó] los daños injustificadamente”.

Se alegó, además, que la Aseguradora debía responder por los daños y perjuicios causados a la Demandante por su incumplimiento contractual; en particular, se alegó que la Aseguradora “actuó de mala fe”, “dilat[ó] la investigación de los daños” en la Propiedad, no realizó la misma “acorde con los estándares del Código de Seguros” y “no emitió el pago adecuado y en concordancia con los daños sufridos”.

Se reclamó el pago de $91,295 por los daños a la Propiedad, y $25,000 por los daños causados por el incumplimiento contractual de la Aseguradora.

La Aseguradora presentó una moción de sentencia sumaria (la “Moción”). Sostuvo que, a raíz de la reclamación de la Demandante (la “Reclamación”), le había ofrecido a la Demandante un cheque por $1,579.00 como pago “total y definitivo” (el “Cheque”). Indicó que la Demandante había cambiado el Cheque, el cual contenía un “relevo en el cual se hacía constar que el pago era uno total y definitivo”. Expuso que, al “retener y cambiar” el Cheque, la Demandante “aceptó el ofrecimiento de pago” de la Aseguradora como uno “final y total de su reclamación (pago en finiquito)”.

Con la Moción, la Aseguradora acompañó copia de una carta que dirigió a la Demandante en ocasión de enviarle el Cheque (la “Carta”), además de copia del cheque (frente y reverso). Apéndice a las págs. 91-93. En la Carta, la Aseguradora indica que ha “completado el proceso de evaluación” de la Reclamación, y que de dicha evaluación se desprendía: (i) que los daños, bajo la cubierta de “estructura” de la Póliza, son menores al deducible aplicable, y (ii) bajo la cubierta de “propiedad personal” de la Póliza, la “pérdida estimada” era de $1,779.00, por lo cual, luego de restar el deducible aplicable ($200.00), se acompañaba el Cheque por $1,579.00.

En el dorso del Cheque, en letras pequeñas debajo del espacio para endosar el mismo, aparecen tres párrafos, el último de los cuales indica que: “El (los) beneficario(s) a través de endoso a continuación acepta(n) y conviene(n) que este cheque constituye liquidación total y definitiva de la reclamación o cuenta descrita en la faz del mismo y que la Cooperativa queda subrogada en todos los derechos y causas de acción a la que tiene derecho bajo los términos de la referida póliza por razón de este pago”.

La Demandante se opuso a la Moción. Arguyó que la Carta no “h[acía]

distinción de ser un pago inicial o total y final”. Añadió que “dejó claro” a la Aseguradora que “no estaba de acuerdo con la cantidad” del Cheque y que, “[e]n lugar de orientarle sobre el proceso de reconsideración, el representante de la aseguradora [la] orientó incorrectamente … sobre las coberturas de su póliza y le dio un término menor a 3 horas para contratar, preparar y enviar un estimado … para considerar daños a otros bienes personales”.

Sobre la letra pequeña en el reverso del Cheque, la Demandante adujo que nunca fue “orientad[a] sobre el relevo, ni instruid[a] a no cambiar[]” el Cheque “de estar insatisfecha”, ni orientada sobre su derecho a solicitar reconsideración. Indicó, además, que “nunca se percató, ni vio el lenguaje”

del reverso del Cheque. Para sustentar estas alegaciones, la Demandante acompañó una declaración jurada, en la que asevera lo anterior y, además, asevera (i) que “nadie … me explicó que no podía cambiar el cheque si no estaba de acuerdo con la cantidad o que era un relevo renunciando a continuar con mi reclamo” y (ii) que no “acept[ó] ni cambi[ó] el cheque como pago final y total”. Apéndice a las págs. 110-111.

El 5 de julio, el TPI notificó una Sentencia (la “Sentencia”), mediante la cual acogió lo planteado en la Moción y, así, desestimó la Demanda. El 22 de julio (lunes), la Demandante presentó una moción de reconsideración, la cual fue denegada por el TPI mediante una Resolución notificada el 24 de julio.

El 23 de agosto, la Demandante presentó el recurso que nos ocupa; la Aseguradora presentó un alegato en oposición. Resolvemos.

II.

[D]ebido a que la industria de los seguros está revestida del más alto interés público, es reg[lament]ada extensamente por el Estado. Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 614, 632 (2009) (citas omitidas); véase, por ejemplo, 26 LPRA secs. 1-10377. Elnegocio de seguros está investido de un alto interés público debido al papel que juega en la protección de los riesgos que amenazan la vida o el patrimonio de los ciudadanos. RJ Reynolds v. Vega Otero, 197 DPR 699, 706 (2017); Natal Cruz v. Santiago Negrón, 188 DPR 564, 575 (2013). Este...

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