Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2019, número de resolución KLCE201901406

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901406
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019

LEXTA20191217-025-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
ÁNGEL LUIS FALCÓN REYES
Recurrida
ARMANDO JULIá DÍAZ
Peticionaria
KLCE201901406
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil Núm.: E CD2017-0521 Sobre: Ejecución de hipoteca.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2019.

El 22 de octubre de 2019, la parte peticionaria, señor Armando Juliá

Díaz, instó una petición de Certiorari y una Moción en auxilio de jurisdicción en solicitud de paralización de los procedimientos.

En el recurso de certiorari, solicitó que revisemos la Orden emitida el 7 de octubre de 2019, notificada el 11 de octubre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas. Mediante esta, el foro primario denegó la moción en solicitud de intervención, paralización de los procesos y relevo de sentencia presentada por la parte peticionaria en el proceso de ejecución de hipoteca del epígrafe. Además, el tribunal sentenciador dejó sin efecto la orden dictada el 20 de septiembre de 2019, que le había requerido al Registrador de la Propiedad de Caguas abstenerse de inscribir la escritura de venta judicial de la propiedad objeto del procedimiento, hasta tanto el tribunal así lo ordenara.

Con relación a la solicitud de auxilio presentada por la parte peticionaria, el 24 de octubre de 2019, dictamos una Resolución en la que, en esencia, ordenamos al foro primario dictar una orden dirigida al Registrador de la Propiedad de Caguas para que este se abstuviera de inscribir la escritura de venta judicial de la propiedad.

En cumplimiento con nuestra orden, el Banco Popular de Puerto Rico compareció ante este Tribunal e indicó que el señor Juliá Díaz no era el titular registral del inmueble, por lo que no tenía derecho a intervenir e impugnar la validez del procedimiento. En cuanto al titular registral, indicó haber cumplido con las disposiciones de la Regla 65.3 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, referente a la notificación de la sentencia por edictos.

Por su parte, Inversiones B Tres, Inc., e Inmobiliarias Naihomy, Inc., reclamó su condición de tercero adquirente de buena fe como fundamento para retener la propiedad.

De los documentos que obran en...

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