Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2019, número de resolución KLAN201900941

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900941
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019

LEXTA20191218-010-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

ORLANDO ESTIEN CINTRÓN
Apelante
V.
FIRSTBANK Y OTROS
Apelados
KLAN201900941
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Sobre: Incumplimiento de contrato, dolo, daños y perjuicios Caso Núm.: ADP2016-0009

Panel integrado por su presidenta, la Juez Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres

Rodríguez Casillas, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2019.

Orlando Estien Cintrón (apelante) nos solicita la revocación de la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI) mediante la cual se desestimó sumariamente la demanda de epígrafe.

Oportunamente las partes apeladas presentaron sus respectivos alegatos en oposición.

Al tenor del marco fáctico-jurídico que a continuación esbozamos, confirmamos la Sentencia Parcial del TPI.

-I-

El 27 de enero de 2016 el apelante instó la Demanda de epígrafe en contra de Isabela Sol & Mar GC Corp. (corporación) y los notarios Gerardo A. Quirós López, Santiago Mari Roca y Teresa Jiménez Meléndez (los notarios), además de otra partes y aseguradoras de nombres desconocidos. En síntesis, reclamó daños por no haber podido inscribir a su nombre un inmueble adquirido de la corporación. Alegó que los notarios codemandados no hicieron algunas reservas y advertencias, y tampoco fueron diligentes al corregir las deficiencias. Por lo anterior, el apelante solicitó la compensación de sus daños, la nulidad de las escrituras y la restitución de su prestación.1

Entre otros trámites, el 20 de abril de 2018 el apelante presentó su Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial, a la cual, anejó su declaración jurada. Solicitó al TPI que sumariamente resolviera que los tres notarios codemandados habían sido negligentes al otorgar las escrituras.2

Por su parte, los notarios Mari Roca y Quirós López presentaron sus respectivas mociones de oposición a sentencia sumaria y solicitud de desestimación sumaria, en la cual, alegaron que no existía causa de acción en su contra, por lo que procedía desestimar la demanda del apelante.3 A su vez, la corporación presentó su moción de sentencia sumaria en la que también solicitó la desestimación de la acción en su contra.4

El apelante se opuso a la solicitud de desestimación sumaria de ambos notarios y reiteró su solicitud de dictamen sumario a su favor.5 El apelante también se opuso a la solicitud sumaria de la corporación, a lo cual, esta replicó.6

El 30 de abril de 2019 el TPI celebró una vista argumentativa en la cual, las partes expusieron sus respectivas posturas sobre la procedencia del remedio sumario.

Considerada la totalidad del expediente y la vista argumentativa, el 11 de julio de 2019 el TPI dictó y notificó su Sentencia Parcial, en la cual declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación sumaria presentada separadamente por ambos notarios y la corporación, y rechazó la solicitud de sentencia sumaria del apelante.7

Así, estimó probado e incontrovertido los siguientes hechos materiales:8

En el caso de autos son hechos incontrovertibles que Prime Investment S.E. le vendió el solar objeto de este pleito, identificado como solar número 38 del bloque L de la Urbanización Vistas de Medina (Mansiones del Atlántico) en el barrio Mora de Isabela a Michael F. Pérez Rodriguez, mediante la Escritura número 8 otorgada ante el Notario José R.

Franco Rivera. Este último, a su vez, mediante la Escritura número 29, sobre Compraventa y asumiendo hipoteca, otorgada ante el Notario José R. Franco Rivera, le vendió el solar 38 del bloque L a Isabela Sol y Mar G.C. Corp.

Luego, el 25 de noviembre de 2006, Isabela le vendió al demandante Estien Cintrón, el solar número 38 del bloque L. Dicha compraventa se realizó mediante la Escritura pública número 60 otorgada en Aguada, P.R., ante el Notario Público Gerardo A. Quirós López. No admite controversia el hecho que en la cláusula novena de la Escritura 60 se expresó que previo a su otorgamiento se realizó un estudio de título de la propiedad en cuestión por parte de la codemandada The Title Security Group Inc., con fecha del 2 de noviembre de 2006. Tampoco está en controversia que lo reflejado en ese estudio de título se consignó en los párrafos tercero y cuarto de la Escritura 60. Además, en la mencionada cláusula novena de la Escritura 60 el notario Quirós López le advirtió expresamente al demandante Estien Cintrón de acreditar el estado de cargas y gravámenes descrito en la escritura con la correspondiente certificación del Registro de la Propiedad o la comprobación directa o examinando los libros del Registro. Le advirtió también, en esa misma cláusula novena, que la certificación registral negativa no excluye la posibilidad de cargas inscritas con posterioridad a la certificación. Aún más, es un hecho incontrovertible que en la Escritura 60, el codemandado Quirós López, en el párrafo expositivo segundo, consignó que el vendedor (Isabela) había adquirido la propiedad, como dijimos antes, por título de compraventa y asunción de hipoteca mediante la escritura número 29 otorgada el 10 de noviembre de 2005 ante el Notario Franco Rivera, y que esta última, fue presentada en el Registro de la Propiedad el 19 de julio de 2006 y aguardaba calificación e inscripción.

No existe controversia que ese mismo 25 de noviembre de 2006, se otorgó una primera hipoteca sobre la propiedad, mediante la Escritura 202 otorgada en Aguada ante el Notario Público Santiago Mari Roca. El Lcdo. Mari Roca relacionó toda la información del estudio de título realizado el 2 de noviembre de 2006, en su escritura y todas las advertencias de ley aplicables. Véanse, páginas 32 a 35 de la Escritura número 202. La Escritura 202 fue presentada al Registro de la Propiedad el 11 de diciembre de 2006. Lo mismo ocurrió con la Escritura 304 sobre Segunda hipoteca otorgada ante la Lcda. Teresa Jiménez Meléndez. En la página 8 de dicha escritura 304 se relacionaba el estado registral de la finca que surgía del estudio de título.

Posteriormente, en el año 2012, el demandante otorgó un Acta sobre hogar seguro ante otra notaria que no es parte en este pleito. Dicha Acta fue presentada al Registro. No obstante, el 6 de mayo de 2013, la Registradora de la Propiedad notificó que el Acta de hogar seguro no podía ser inscrita debido a falta previa de documento autorizado por el Notario José R. Franco Rivera, que provocaba falta de tracto de no ser corregido. Véase, Anejo 9 de la solicitud de sentencia sumaria de parte codemandada Isabela. Ese mismo 6 de mayo de 2013, de igual forma, la Registradora de la Propiedad notificó que la Escritura 60 otorgada el 25 de noviembre 2006 ante el Notario Gerardo Quirós López estaba impedida de ser inscrita debido a falta previa de documento autorizado por el Notario José R. Franco Rivera. Véase Anejo 10 de la solicitud de sentencia sumaria de parte codemandada Isabela. Lo mismo ocurrió con la Escritura 202 otorgada ante el licenciado Mari Roca y la Escritura 304 otorgada ante la licenciada Jiménez Meléndez. Es decir, es incontrovertible que las escrituras de los notarios codemandados no ganaron acceso al Registro, en ese momento, por falta de tracto causado por deficiencias en otras escrituras otorgadas por otro notario que no es parte en este pleito, las cuales, no podían ser inscritas por deficiencias. También no está en controversia que ello fue notificado en el 2013, pasados más de 6 años desde el otorgamiento de la Escritura 60.

Ante ello, el demandante Estien Cintrón hizo gestiones con el Notario Santiago Mari Roca, y con el Notario Gerardo Quirós López.

Conforme el demandante, estos siempre atendieron sus llamadas y comunicaciones.

Véase, Anejo 11 de la solicitud de sentencia sumaria de parte codemandada Isabela – Deposición a Orlando Estien, página 69, línea 16 hasta y página 81, línea 10.

Es un hecho incontrovertido que los defectos en las escrituras otorgadas ante el Notario Franco Rivera que provocaron la situación registral no surgían del estudio de título realizado por The Title Security Group Inc. con fecha del 2 de noviembre de 2006. No es hasta el año 2013, que tanto los notarios Quirós López y Mari Roca, así como el demandante se enteran de la situación Registral de las escrituras provocadas por los defectos de las escrituras de Franco Rivera. En efecto, el demandante admitió que cuando compró en el 2006, ni los notarios ni Fernando Fernández, presidente de Isabela Sol y Mar G.C. Corp., conocían los defectos que la Registradora notificó allá para el 2013 sobre las escrituras previas a la compraventa. Véase, Anejo 11 de la solicitud de sentencia sumaria de parte codemandada Isabela - Deposición a Orlando Estien, pág. 328, línea 1 hasta pág. 330, línea 17.

Señalamos, además, como un hecho incontrovertido que el demandante ha sido dueño y poseedor y ha tenido control de forma ininterrumpida y pacífica de la propiedad 38 bloque L desde el 25 de noviembre de 2006 hasta el presente. Véase Anejo 11 de la solicitud de sentencia sumaria de parte codemandada Isabela - Deposición a Orlando Estien, pág. 127, línea 4 hasta pág.

128, línea 9.

Finalmente, es importante resaltar que todas las escrituras objeto de este caso incluyendo las del señor Franco Rivera, quien hoy día, está suspendido del ejercicio de la abogacía, véase In re Franco Rivera, 197 DPR 628 (2017), fueron inscritas en el Registro sin ningún otro señalamiento el 14 de mayo de 2018. Por lo que, al día de hoy, la propiedad consta inscrita a nombre del demandante.

A base de las precitadas determinaciones, el TPI concluyó que no había nexo causal entre los daños reclamados por el apelante y las acciones de los notarios y la corporación. En ese sentido, coligió que los notarios habían cumplido con los deberes estatutarios aplicables respecto a sus funciones notariales. Indicó que del marco...

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