Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2019, número de resolución KLCE201901390

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901390
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019

LEXTA20191218-026-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

CARMEN MONTAÑEZ GONZÁLEZ
Demandante- Recurrida
v.
GLADYS IRMA CONTRERAS RODRÍGUEZ, ET AL
Demandada- Peticionario
KLCE201901390
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: E2CI201700240 (301) Sobre: PARTICIÓN DE HERENCIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 18 de diciembre de 2019.

La peticionaria, Gladys Contreras Rodríguez, solicita que revisemos la negativa del Tribunal de Primera Instancia a desestimar la demanda de forma sumaria.

La recurrida, Carmen Montañez González, presentó la oposición al recurso.

I

El 22 de mayo de 2017, la recurrida presentó una demanda sobre liquidación, partición y adjudicación de herencia, y daños y perjuicios contra la peticionaria y demás miembros de las Sucesiones de Juan Evaristo Contreras Rodríguez, Bienvenida Rodríguez Rodríguez y Enrique Contreras Rodríguez.

La recurrida alegó que pagó a la peticionaria $48,000.00 de los $65,000.00 acordados por la venta de todos sus derechos y acciones en la herencia de sus padres. No obstante, adujo que la peticionaria ha incumplido con las obligaciones de segregar el predio vendido, obtener los permisos y autorizacionesnecesarios, elevarla venta a escritura pública y cumplir con todos los requisitos necesarios en el Registro de la Propiedad. La recurrida solicitó una indemnización de $75,000.00 por daños y angustias mentales, $30,000.00 por las mejoras realizadas y $20,000.00 por costas y honorarios. Véase, págs. 35-42 del apéndice.

La peticionaria presentó una reconvención en la que alegó que la recurrida le adeudaba $16,900.00 del precio de venta acordado y una cantidad no menor de $8,352.00 por los intereses pactados. Además, reclamó el pago de las costas y honorarios de abogado. Véase, págs. 49-50 del apéndice. La recurrida alegó en su contestación a la reconvención que no había pagado a la peticionaria los $16,900.00, debido a su incumplimiento con lo acordado.

El 4 de febrero de 2019, el TPI dictó una sentencia sumaria parcial en la que desestimó la reclamación contra la Sucn. de Rogelio Contreras Rodríguez.

El 5 de febrero de 2019, la peticionaria presentó una moción de sentencia sumaria en la que alegó que no existía controversia de que en el contrato suscrito con la recurrida se obligó únicamente a ceder su participación en la herencia. La peticionaria negó que hubiese asumido las obligaciones que alegó la recurrida. Véase, págs. 114-137.

La recurrida se opuso a la moción de sentencia sumaria y alegó que la recurrida asumió en la cláusula quinta del contrato, las obligaciones señaladas en la demanda.

El 26 de junio de 2019, el TPI declaró NO HA LUGAR la moción de sentencia sumaria. No obstante, determinó los hechos probados siguientes. La peticionaria es hija de los difuntos Juan Evaristo Contreras y Bienvenida Rodríguez y se convirtió en heredera de sus respectivas sucesiones. El único bien de la Sucesión es una propiedad inmueble ubicada en el pueblo de San Lorenzo. Este inmueble está descrito en la determinación de hecho número tres de la resolución recurrida. Al momento de la compraventa, la recurrida conocía que la peticionaria tenía una participación hereditaria en la finca descrita.

La recurrida conocía que la peticionaria no era la única heredera. El 20 de junio de 2003, las partes firmaron un contrato privado de compraventa y cesión de derechos de herencia, en el que la recurrida adquirió todos los derechos y acciones de la peticionaria en el caudal relicto sus padres. Las partes estipularon el precio de venta aplazado de $65,000.00. La recurrida se obligó a pagar la cantidad acordada. Sin embargo, adeuda la cantidad de $16,900.00 de principal y $10,785.00 de intereses devengados y no pagados. El objetivo del contrato fue la adquisición del derecho y acciones de la participación hereditaria de la codemandada. La participación adquirida por la demandante es una abstracta e indefinida. Las partes no otorgaron ningún otro acuerdo, que no fuera el firmado el 20 de junio de 2003.

Según consta en la resolución, las partes acordaron en la cláusula quinta lo siguiente:

QUINTO

Las partes aquí comparecientes, la vendedora acepta y la compradora consciente a que una vez la finca donde está ubicada la propiedad descrita en el apartado Primero de este escrito sea segregada, puesto que es parte de una Sucesión y la misma se encuentra indivisa, estos se obligan a que una vez se haga la segregación y se obtengan todos los permisos de las instancias gubernamentales tales como ARPE se le valide a la aquí compradora el título de propiedad sobre la casa y la porción de tierra que le corresponda a la vendedora en la herencia para de esta forma elevarlo a escritura pública y cumplimentar todos los requisitos del Registro de la Propiedad para su inscripción como dueña registral.

Otros hechos determinados por el TPI son los siguientes. El 10 de octubre de 2006, la recurrida dirigió una comunicación certificada a la peticionaria requiriéndole una relación debidamente documentada de los trámites realizados para cumplir con las obligaciones...

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