Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2019, número de resolución KLRA201900682

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900682
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019

LEXTA20191218-041-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

HIRIAM ORTIZ
Recurrente
v.
TRIANGLE TOYOTA DE SAN JUAN; TOYOTA CREDIT DE PUERTO RICO; UNIVERSAL INSURANCE COMPANY; FURIEL AUTO CORP. h/n/c FURIEL TOYOTA BAYAMÓN; TOYOTA DE PUERTO RICO CORP.
Recurridos
KLRA201900682
REVISIÓN JUDICIAL procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: SAN-2018-0003261 Sobre: Compraventa de Vehículo de Motor

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2019.

I. Introducción

Comparece la parte recurrente, Hiram Ortiz, para solicitar la revocación de una resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). Por medio del dictamen administrativo el foro recurrido declaró no ha lugar la querella promovida por la parte recurrente.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

II. Relación de Hechos

El 4 de octubre de 2018 el recurrente presentó una querella administrativa ante el DACo en contra de la parte querellada, Triangle Toyota de San Juan, Universal Insurance Co., Toyota Credit, y Furiel Auto Corp. Solicitó como remedio un trabajo de pintura para su vehículo de motor que debían realizar “hojalateros certificados” por “Toyota”.

El fundamento para el petitorio fue unos supuestos desperfectos en la pintura de fábrica del automóvil que el recurrente identificó al poco tiempo de haber adquirido el coche. Según las alegaciones, el recurrente adquirió el vehículo de motor mediante un contrato de venta al por menor a plazos el 6 de junio de 2014.

El 14 de enero de 2019 el vehículo de motor fue inspeccionado por un investigador de querellas del DACo.

Al acto de inspección compareció la parte recurrente y los recurridos. Allí según fuera consignado posteriormente por el funcionario en su informe, el recurrente admitió que su vehículo de motor fue pintado completamente por la “firma Maaco”. En cuanto a los hallazgos del inspector, el informe confirma la sustitución de la pintura de fábrica por otra.

De acuerdo con las conclusiones del funcionario, el trabajo fue realizado por un taller de pintura no autorizado por el manufacturero del coche. Razón por la cual no pudo identificar algún desperfecto en el trabajo de pintura original del vehículo de motor.

Finalmente, el funcionario refirió el asunto a la División Legal del DACo para “la debida acción correspondiente”.

El DACo celebró la vista adjudicativa correspondiente. En la audiencia ambas partes tuvieron la oportunidad de presentar prueba testifical y documental a favor de su respectiva postura. Sometido el asunto, el DACo emitió la Resolución recurrida.

El dictamen administrativo contiene las siguientes determinaciones de hechos:

1. El 6 de junio de 2014, el Querellante adquirió de la Vendedora un vehículo de motor nuevo, marca Scion, modelo FR-S, color rojo, del año 2013, con número de serie o VIN JF1ZNAA17D2709577 y tablilla IID-045 en lo sucesivo denominado “el Vehículo”.

2. Para satisfacer el precio total de la venta, el Querellante suscribió un Contrato de Venta al por Menor a Plazos con Toyota Credit de Puerto Rico Corp. El Querellante se comprometió a pagar 78 plazos mensuales de $540.68 cada uno.

3. El Fabricante del Vehículo otorgó una garantía básica de tres (3) años o 36,000 millas, lo que ocurriese primero.

4. El 29 de septiembre de 2014, el Querellante llevó el Vehículo al taller SHVP Motor corp. h/n/c Triangle Toyota de Puerto Rico, en lo sucesivo “Triangle Toyota”, y en lo que es pertinente reclamó lo siguiente: “auto en área de pintura se ven manchas en bonete y capota”.

5. Triangle Toyota coordinó una cita con el taller de hojalatería autorizado pero el Querellante canceló la misma aduciendo que realizaría el reclamo directamente a Toyota de Puerto Rico Corp., en adelante “el Fabricante”.

6. Para la fecha mencionada en la determinación de hecho número cuatro (4), el Vehículo tenía 2,430 millas recorridas.

7. El 17 de septiembre de 2015, el Querellante llevó nuevamente el Vehículo al taller de Triangle Toyota por su reclamación de que el auto tenía manchas en su pintura. En dicha fecha, el Vehículo fue inspeccionado por un representante del Fabricante, quien determinó que la condición fue causada por daño ambiental.

Para esa fecha, el Vehículo tenía 12,319 millas recorridas.

8. El Querellante firmó la hoja de servicio el mismo 17 de septiembre de 2015 indicando bajo su firma que no estaba de acuerdo.

9. El 18 de septiembre de 2015, el Querellante suscribió ante Universal Insurance Company un “Informe Amistoso de Accidente” para reclamar un alegado daño o desperfecto en la pintura del Vehículo. En dicho informe, el Querellante describió los daños de la siguiente manera.

· Compré el vehículo en el 2014. Tenía en el bonete lo que parecía una gracia de ave. Al pasar el tiempo al darle mantenimiento a la pintura, han aparecido desperfectos en la pintura en casi todo el vehículo.

10. El Querellante no incluyó el millaje del Vehículo al momento de someter el informe amistoso a Universal Insurance.

11. El 23 de agosto de 2018, el Querellante presentó la querella de epígrafe, en contra de la Vendedora, Triangle Toyota, Universal Insurance y Toyota Credit de Puerto Rico Corp. En su queja, el Querellante alegó un desperfecto en la pintura y solicitó como remedio lo siguiente: “Deseo que se me haga la hojalatería y pintura del vehículo “completo” en un taller de Toyota con hojalateros certificados x Toy...

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