Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2019, número de resolución KLCE201901585

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901585
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019

LEXTA20191219-018-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

YARITZA FEBUS RAMOS; IRMA GONZÁLEZ SANTIAGO; WANDA I. HUERTAS RIVERA; MARTA LICIER PRIETO; HAYDIBELL ORTIZ SIERRA; LILLIAM RAMOS MALPICA
Peticionarios
v.
CENTRO IMÁGENES MANATI YFV, P.S.C. ABC CORPORATION; DOE CORPORATION; JOHN DOE; JANE DOE
Recurridos
KLCE201901585
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso número: C PE20180033 Sobre: Despido Injustificado Procedimiento Sumario Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y el juez Bonilla Ortiz y la juez Cortés González.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2019.

Comparecen ante nos Yaritza Febus Ramos, Irma González Santiago, Wanda I. Huertas Rivera, Marta Licier Prieto, Haydibell Ortiz Sierra y Lilliam Ramos Malpica (“peticionarias” o “querellantes”) mediante un recurso de certiorari y nos solicitan que revisemos una Sentencia Sumaria Parcial emitida el 8 de octubre de 2019 y notificada el 10 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se DESESTIMA el presente recurso por falta de jurisdicción. Además, se desestima la solicitud de auxilio de jurisdicción.

-I-

EL 26 de febrero de 2018, las peticionarias instaron una querella contra Centro Imágenes Manatí YFV, PSC (“patrono” o “querellado”) bajo el procedimiento sumario que dispone la Ley 2 de 1961, infra. En términos generales, sostienen haber sido despedidas sin justa causa el 25 de octubre de 2017, ello como consecuencia de una reducción operacional provocada por el embate del huracán María. Según alegan, el querellado retuvo a ciertos empleados de menor antigüedad, quienes continuaron realizando las tareas de las peticionarias. Por tal razón, las querellantes solicitaron el pago de la mesada, de conformidad con la Ley 80 de 1976, 29LPRA sec. 185 et seq.

Por su parte, el 2 de abril de 2018, el patrono presentó su contestación a la querella. Esencialmente, negó las alegaciones en su contra e invocó varias defensas afirmativas. En particular, esgrimió que los despidos no estuvieron fundados en causas prohibidas por nuestro ordenamiento.

Asimismo, el patrono enfatizó haber despedido a las querellantes por razón de una merma en el volumen de ganancias, y asegura que se respetó el orden de antigüedad al momento de realizar los despidos. Por todo lo anterior, afirmó que las querellantes no tenían derecho a la mesada solicitada.

El 31 de mayo de 2019, tras algunos trámites procesales innecesarios de detallar, el querellado incoó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial para Cada una de las Querellantes de Epígrafe. Arguyó que no existían controversias de hechos, y que los despidos fueron producto de una decisión administrativa motivada por la reducción de operaciones e ingresos que sufrió tras el paso del huracán María. De igual modo, esbozó que se vio obligado a tomar esta medida con el propósito de aumentar la competitividad de su negocio. Por su parte, las peticionarias se opusieron oportunamente a la moción de sentencia sumaria parcial.

Así pues, el 8 de octubre de 2019, el foro primario emitió la Sentencia Sumaria Parcial aquí recurrida. En su dictamen, el TPI consignó cuarenta y dos (42) hechos incontrovertidos y concluyó que los despidos de las señoras Wanda I. Huertas Rivera, Haydibell Ortiz Serra, Irma González Santiago y Yaritza Febus Ramos estuvieron justificados. Como apoyo a su dictamen, el foro primario coligió lo siguiente:

[…]este tribunal concluye que la terminación de las querellantes mencionadas en las determinaciones de hechos que anteceden no fue arbitraria ni caprichosa y que respondió a una reducción bonafide de empleo, que resultó necesaria debido a una reducción en el volumen de trabajo y con el propósito de aumentar la competitividad del establecimiento, una de las justas causas contempladas en la Ley Núm. 80.

En vista de lo reseñado, el TPI declaró Con Lugar la moción de sentencia...

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