Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Diciembre de 2019, número de resolución KLAN201801135

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801135
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019

LEXTA20191230-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

LUIS A. ROSADO GONZÁLEZ, ET ALS.
Apelados
Vs.
LUIS ARANA RODRÍGUEZ, ET ALS.
Apelantes
KLAN201801135
APELACIÓN proveniente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Limitada de Ciales Caso Núm.: TD2014-0451 Sobre: Acción Civil (Deslinde)

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas.

Cancio Bigas, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2019.

Comparece Luis Arana Rodríguez, su esposa Ángela Santiago y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta (en adelante apelantes). Solicitan que revisemos la Sentencia emitida el 6 de septiembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ciales, que ordenó que se precise la colindancia entre los solares de las partes, se coloquen señales permanentes en la colindancia que coincidan con el Plano de Mensura e Inscripción Sustituto del Agrim. Pastor Vázquez Montes y Aprobación de Plano de Inscripción Sustituto de 27 de junio de 1978 (en adelante Plano de 1978) y se acredite según dicho plano el lindero de la colindancia OESTE de Luis Alberto Rosado González, Iris Nereida Negrón Maldonado y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante apelados) que discurre desde el punto 1 al 2 en una distancia de 90.310 metros lineales con terrenos de los apelantes.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I.

El 15 de diciembre de 2014, los apelados incoaron una acción civil de deslinde en contra de los apelantes.

Solicitan que se establezcan los linderos entre las propiedades de las partes, se restituya la verja que presuntamente hubo en la colindancia ESTE-OESTE y se ordene a los apelantes devolver cualquier porción de terreno que pertenezca a los apelados.

Por su parte, los apelantes contestaron la demanda donde negaron haber movido los puntos de colindancia y estar ocupando terreno de los apelados. Adujeron que los apelados fueron quienes construyeron y luego removieron la verja de la colindancia ESTE-OESTE.

Luego de varias incidencias procesales y previo al desfile de prueba en el juicio, las partes estipularon sendos documentos, entre ellos, el Plano de 1978. Recibida la prueba pericial, testifical y documental, el Tribunal de Primera Instancia formuló, en lo pertinente, las siguientes determinaciones de hechos:

[. . . .]

21. En la escritura de compraventa de los demandantes no se describen las distancias o medidas de las colindancias […]

22. La encomienda del perito de los demandantes, Ing. Edwin Colón, era determinar dónde está la colindancia Oeste entre la finca de los demandantes y la de los demandados y preparar [el] plano de mensura. Esto se llevó a cabo el 11 de junio de 2005 sin la concurrencia de los colindantes […]

23. El ingeniero y agrimensor Edwin Colón no ilustra gráficamente el camino de acceso a que se hace mención por las partes en la demanda, pero la distancia en dicha colindancia Oeste por el demandante y Este por el demandado (puntos 10 al 11), coincide con la del plano que preparó Pastor Vázquez y que consta inscrito (puntos 1 al 2).

25. La mensura realizada por el Agrim. Pastor Vázquez, que produce el plano de fechas diciembre de 1977 (Ex 1ª Dtes) y 27 de junio de 1978 (Ex 3 Ddos), incluye un dibujo de tres casas y el camino de acceso dentro de la propiedad de los demandados; resultado que coincide con la realidad vigente.

[.

. . .]

27.

En el año 1993 los demandantes se fueron a Río Piedras y regresaron a su finca en el Barrio Perchas de Morovis para el año 2003 encontrando que, en la colindancia con Luis S. Arana Rodríguez, se había...

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