Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Diciembre de 2019, número de resolución KLCE201901515

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901515
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019

LEXTA20191230-018-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

CARMELO MARTÍNEZ ARCE, ET AL.
Recurridos
v. DR. JULIO DÍAZ, ET AL.
Peticionarios
KLCE201901515
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm.: C DP2008-0045 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, 30 de diciembre de 2019.

Comparece el Dr. Julio J. Díaz Padilla, su esposa la señora Mary Rose Pérez Hernández, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos y el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria (peticionarios) y nos solicitan que revoquemos la Resolución emitida el 1 de abril de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por los peticionarios y concluyó que la causa de acción presentada por el señor Carmelo Martínez Arce, et al. (recurridos) no está prescrita.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se revoca la Resolución recurrida.

I.

Según surge del expediente, el 25 de febrero de 2008, los recurridos presentaron una demanda de daños y perjuicios en contra de los peticionarios y otros codemandados. Arguyeron, principalmente, que el 6 de marzo de 2007, advinieron en conocimiento de que el tratamiento de radioterapia que recibió la señora Irene Mercado Rivera (señora Mercado) fue administrado negligentemente.

Luego de varios trámites procesales, que no es necesario pormenorizar para disponer del recurso, el 12 de junio de 2018, el Grupo Radioterapia, uno de los codemandados, presentó una Moción de Desestimación Sumaria por Prescripción. Éstos plantearon que, según se desprende de unos expedientes médicos de la señora Mercado, los recurridos tuvieron conocimiento de los daños alegados previo a la fecha alegada en la demanda, por lo que la misma esta prescrita. Posteriormente, el 13 de junio de 2018, los peticionarios presentaron una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria por Prescripción. Indicaron que, según unos expedientes médicos adquiridos durante el descubrimiento de prueba, los recurridos advinieron en conocimiento de su causa de acción el 30 de agosto de 2006, y no el 6 de marzo de 2007 como alegan en la demanda. Así, sostienen que los recurridos no fueron diligentes y su causa de acción está prescrita.

A raíz de ello, el 1 de abril de 2019, el TPI emitió la Resolución recurrida y declaró No Ha Lugar las mociones antes referidas. En primer lugar, el foro recurrido determinó que cierta Resolución emitida el 5 de agosto de 2010 constituye la ley del caso, ya que “allí se dispuso del mismo planteamiento prescriptivo que ahora nuevamente se presenta por los mismos demandados”.1

De otra parte, dicho foro indicó que aún si entrara a considerar las solicitudes de remedio sumario presentadas llegaría a la misma determinación. En específico, el foro recurrido concluyó lo siguiente:

[U]n examen de las propuestas de hechos incontrovertidos presentadas por los demandados revela que estos descansan sus alegaciones en el diagnóstico de mielitis transversa contenido en los expedientes médicos que se acompañan. No obstante, a nuestro entender ello no es suficiente para concluir que los demandantes advinieron en conocimiento del daño, quién se lo causó y los elementos necesarios para poder ejercitar efectivamente su causa de acción previo al 6 de marzo de 2007; Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra. Así, el examen de estos expedientes revela el diagnóstico de mielitis trasversa como un diagnóstico secundario. No nos resulta razonable pretender que una paciente de cáncer y su familia, como los demandantes, concluyeran por si solos, que los síntomas eran resultados de un diagnóstico secundario y no de la seria enfermedad que estaba padeciendo Mercado Rivera y por lo cual se encontraban en procesos de tratamiento. En este extremo, entendemos que la mención a un diagnóstico secundario contenido en un expediente médico sin más no es suficiente para disponer que los demandantes advinieron en conocimiento de su causa de acción conforme a la teoría cognoscitiva del daño antes mencionada.

Dicho esto, entendemos que aún persisten controversias de...

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