Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201900699

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900699
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2020

LEXTA20200114-001 - Joel Rivera Lasanta v. United Surety & Indemnity Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

JOEL RIVERA LASANTA
Apelante
v.
UNITED SURETY & INDEMNITY COMPANY; ASEGURADORA XYZ
Apelada
KLAN201900699
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de BAYAMÓN Caso Núm.: BY2018CV02627 Sobre: Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios Contractuales

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Salgado Schwarz.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2020.

El señor Joel Rivera Lasanta (apelante, señor Rivera) comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que revoquemos la Sentencia emitida el 24 de mayo de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (Tribunal o TPI). Mediante la misma, el foro a quo declaró Ha Lugar una Moción de Sentencia Sumaria promovida por United Surety & Indemnity Company (apelado, USIC). En consecuencia, desestimó con perjuicio la Demanda sobre incumplimiento de contrato incoada por el compareciente.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos revocar la Sentencia apelada.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 14 de septiembre de 2018, el señor Joel Rivera Lasanta presentó una Demanda contra United Surety & Indemnity Company. En la misma alegó que el apelado incumplió con los términos y condiciones de la póliza de seguros expedida a su favor, al no haber sido compensado adecuadamente por los daños causados a su propiedad, producto del huracán María. A tales efectos, solicitó una compensación no menor a $10,000 hasta el límite de la póliza y una suma adicional de $100,000 por los daños y perjuicios sufridos debido al incumplimiento contractual.

Luego de varios trámites procesales, USIC presentó su alegación responsiva. Más allá de negar la mayoría de las contenciones del señor Rivera, el apelado indicó que el alcance de la cubierta estaba limitado a los términos y condiciones del contrato de seguro y no cubría todo daño ocurrido durante el huracán. Aseguró haber cumplido con lo pactado en la póliza y las leyes vigentes, al atender la reclamación dentro de los noventa días dispuestos en el Código de Seguros, 26 LPRA sec. 101, et seq. Entre sus defensas afirmativas, consignó el pago en finiquito.

Así las cosas, el 12 de abril de 2019, USIC presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria, en la cual intimó al TPI a desestimar sumariamente el pleito por haberse cumplido la doctrina de pago en finiquito. Indicó que, luego de investigar la reclamación del señor Rivera y tras suscitarse un desacuerdo por la cuantía de los daños, USIC le ofreció al apelante una compensación de $657.50 para liquidar total y definitivamente la reclamación. Expresó que el señor Rivera recibió, endosó y depositó el cheque emitido; relevando a la aseguradora de realizar el pago total, al éste aceptarlo como pago en finiquito.

Para fundamentar su solicitud, USIC presentó los siguientes documentos: Póliza de seguro, Carta de 4 de diciembre de 2017, “Proof of Loss and General Release”, y el Cheque número 5002486 por $657.50 y emitido el 4 de diciembre de 2017, así como el reverso del instrumento.

En respuesta, el 17 de mayo de 2019, el apelante presentó Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. En esencia, alegó que no procedía la desestimación del pleito, ya que USIC incumplió con sus obligaciones de llevar a cabo un ajuste adecuado y razonable. Expresó que USIC emitió un pago, sin notificar ni explicar los términos de la póliza bajo los cuales se excluyó gran parte de los daños reclamados. Incluso, dijo desconocer cuáles obligaciones fueron objeto de pago y cuáles no. Añadió que el apelado incurrió en dolo al momento de emitir una oferta de transacción. Específicamente adujo que USIC no se condujo bajo el principio de buena fe al hacer caso omiso al proceso de reconsideración realizado por el apelante. Indicó también que la oferta de $657.50 fue una cantidad muy inferior al estimado presentado. Ello en contravención al Artículo 2761 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2716a, que proscribe determinadas prácticas desleales y fraudulentas por parte de las aseguradoras, en perjuicio de los asegurados.

En cuanto al pago en finiquito, el señor Rivera expresó que la desinformación propiciada por el apelado y las condiciones difíciles y extremas que experimentó dieron paso a tomar la decisión de cambiar el cheque, concluyendo que el consentimiento fue uno viciado. El apelante fundamentó sus alegaciones con los siguientes documentos: Declaración Jurada del señor José

Rivera Lasanta otorgada el 15 de mayo de 2019 y una Cotización por parte de la compañía K2 Consulting and Services LLC.

Evaluados los argumentos de las partes, el 24 de mayo de 2019, notificada el día 28 siguiente, el Tribunal consignó las siguientes determinaciones de hechos en el dictamen aquí apelado:

  1. La parte demandante s dueña de una propiedad localizada en Urb. Paseo Real, 83 Calle Zafiro E6, Dorado, PR 00646.

  2. Dicha propiedad está cubierta por la póliza de residencia DW286417 expedida por USIC a favor de la parte demandante con un límite de $200,900.00 y un deducible de $4,018.00.

  3. La parte demandante sometió una reclamación a USIC por los daños ocasionados por el paso del huracán María que pasó por Puerto Rico el 20 de septiembre de 2017.

  4. Como parte de la reclamación, el 4 de noviembre de 2017, la parte demandante cumplimentó el documento titulado “Solicitud de Reclamación” en el cual detalló

    los daños que el huracán le causó a su propiedad.

  5. Mediante carta de 4 de diciembre de 2017 USIC le informó a la parte demandante que, según el resultado de su investigación, le correspondía un pago por $657.50 en pago total de los daños cubiertos bajo los términos de la póliza.

    (Énfasis en el original).

  6. En la misma fecha USIC le cursó a la parte demandante un documento titulado “Proof of Loss and General Release” en el que le explicó a la parte demandante que el cheque que se anejaba se hacía en pago total de la reclamación y que con su aceptación relevaba a la aseguradora de cualquier reclamación por los daños causados a su propiedad en la fecha del paso del huracán María.

  7. Junto con los documentos antes detallados, USIC incluyó el cheque número 5002486 con fecha de 4 de diciembre de 2017 a nombre de la parte demandante, Joel Rivera Lasanta por la cantidad de $657.50.

  8. La parte demandante aceptó y depositó sin reserva ni objeción alguna, el referido cheque como pago final y total de la reclamación presentada por los daños acaecidos como consecuencia del paso del huracán María. Al endosar y cobrar el cheque, la parte demandante aceptó la siguiente declaración clara y conspicua contenida en su dorso:

    LA ACEPTACION Y/O ENDONSO COBRO DE ESTE CHEQUE CONSTITUYE LIQUIDACION TOTAL Y DEFINITIVA DE LA RECLAMACION A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN LA FAZ DEL CHEQUE.

    EN VIRTUD DE ESTE PAGO, LA COMPANIA QUEDA LIBERADA DE DICHA RECLAMACION Y A SU VEZ SUBROGADA EN TODOS LOS DERECHOS Y CAUSAS DE ACCION A LAS QUE TIENE DERECHO BAJO LOS TERMINOS DE LA FIANZA O POLIZA CONTRA LA CUAL SE HA INTERPUESTO LA RECLAMACION DE REFERENCIA.

  9. El lenguaje utilizado en el dorso del cheque y en las demás comunicaciones del 4 de diciembre de 2017, es uno legible, sencillo, claro y fácil de entender para la parte demandante.

  10. El 17 de septiembre de 2018, habiendo aceptado y cambiado el cheque remitido por USIC en pago total de los daños reclamados, la parte demandante presentó su Demanda, en la que solicitó que el Tribunal condenara a la parte demandada al pago de los daños causados a su propiedad durante el paso del huracán, los cuales ya había resarcido mediante el cheque 5002486 de 4 de diciembre de 2017.

    A base de los hechos antes citados, el TPI estableció que el apelante relevó de responsabilidad a USIC al haber aceptado...

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