Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201900946

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900946
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2020

LEXTA20200116-012 - Marta Ramos Sambolin Arnaldo Serrano S v. Autoridad De Carreteras Y Transportacion; Integrand Assurance Co.; Construcciones Jose Caro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL — ORDEN ADMINISTRATIVO TA 2020-002

Marta Ramos Sambolín Arnaldo Serrano
Apelados
V.
Autoridad de Carreteras y Transportación; Integrand Assurance Co.; Construcciones José Caro, SE; Departamento de Transportación y Obras Públicas de PR; Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de PR; John Doe y Corp X
Apelante
KLAN201900946
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm.: J DP2007-0558 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Pagán Ocasio[1]

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2020.

Comparece la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA o apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 28 de junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Ponce. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró

ha lugar la demanda presentada en su contra por la Sra. Marta Ramos Sambolín y su hijo, el Sr. Arnaldo Serrano Ramos (apelados). En consecuencia, ordenó a la AAA a compensar a éstos por concepto de angustias mentales y a reparar los daños causados a su propiedad.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica el dictamen apelado y se devuelve al Tribunal de Primera Instancia para actuar conforme con lo aquí dispuesto.

I.

El 13 de noviembre de 2007, los apelados presentaron una demanda sobre daños y perjuicios originalmente en contra de la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT), el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), Construcciones José Carro S.E., Integrand Assurance Co. y la demandada desconocida Corp. X. Éstos alegaron que el terreno donde enclava su residencia, ubicada en la Urb. El Madrigal, Calle 5, G-35 en el Municipio de Ponce, se había desestabilizado y como consecuencia la estructura había sufrido daños que han comprometido su solidez y estabilidad, a causa de ciertos trabajos realizados por los demandados. Asimismo, indicaron que dicha situación les ha privado del disfrute de su propiedad, teme por su seguridad, por lo que se ha visto afectada su salud física y emocional. Por lo cual, reclamaron que se les compense por los daños sufridos y que “se devuelva su residencia a las condiciones estructurales en las que estaba con anterioridad a la ocurrencia de los daños”[2] o, en su defecto, se les indemnice por un “valor equivalente al valor de su propiedad, considerados todos sus atributos y mejoras, en el mercado”[3].

El 12 de junio de 2008, la ACT presentó Contestación a Demanda y entre sus defensas afirmativas alegó que los daños reclamados no tenían relación causal con los trabajos a los que se hace alusión en la demanda. Así las cosas, el 8 de octubre de 2009 se dictó Sentencia Parcial en la que se declaró con lugar una solicitud de desistimiento presentada por los apelados en cuanto al DTOP.

El 20 de enero de 2010, los apelados solicitaron autorización del tribunal para enmendar la demanda con el fin de incluir a la AAA, como codemandada. Señalaron que el 9 de noviembre de 2009, recibieron de parte de ACT varios documentos, como parte del descubrimiento de prueba, que indicaban que una avería de las tuberías de la AAA pudo afectar la estabilidad del terreno, por lo que en aras de proteger sus derechos solicitaba incluir a la AAA al pleito. El TPI emitió

una Orden el 27 de enero de 2010 autorizando la enmienda de la demanda. Así

pues, el 16 de febrero de 2010 los apelados presentaron Demanda Enmendada, a los fines de incluir a la AAA como parte demandada. En particular alegaron lo siguiente:

La A.A.A. es una corporación pública […] y para la fecha de los hechos a los que se contrae esta demanda era dueña y/o tenía control de una tubería y alcantarillado ubicado en la Calle 5 de Alturas del Madrigal aledaños a la residencia de la demandante. La parte demandante ha advenido recientemente en conocimiento de que en o alrededor de agosto de 2004 una tubería aledaña a su propiedad colapsó y que hubo un salidero proveniente del alcantarillado allí

ubicado, que provocó la saturación del terreno y que estuvo percolando a través de los distintos estratos del suelo hasta inducir movimientos y desprendimientos de terreno en la zona. Sostiene la parte demandante que tales movimientos de agua y de terreno afectaron la estabilidad de su residencia y son causa próxima y/o contribuyente de la ocurrencia de los daños por los cuales reclama. La A.A.A. es pues, solidariamente responsable a la parte demandante por los daños por los que reclama en este caso al permitir que la mencionada tubería colapsara y/o al permitir que por tal colapso el terreno aledaño a la residencia de la demandante se saturara y desplazara y/o al no corregir o procurar que se corrigiese de forma pronta y adecuada tal condición resultante en los daños por los que aquí se reclama.[4]

El 17 de mayo de 2010, la AAA presentó Contestación a Demanda Enmendada, entre sus defensas afirmativas alegó que la reclamación estaba prescrita, sin embargo, no detalló las razones para ello. De igual manera, afirmó que no incurrió en actos negligentes que fueran la causa próxima de los daños reclamados y que de haberse dado algún acto negligente que provocara el daño, este es atribuible a otras personas o entidades. Así las cosas y luego

de varias incidencias procesales, el 15 de agosto de 2014 el TPI emitió Sentencia Parcial de desistimiento con perjuicio en cuanto los codemandados ACT, Integrand Assurance Co. y Construcciones José Caro S.E., quedando solamente la AAA como parte demandada.

El 9 de junio de 2015, las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio. Es por medio de dicho escrito que la AAA argumentó, por primera vez, de forma expresa las razones por las cuales entendía que la causa de acción presentada en su contra estaba prescrita. No obstante, no fue hasta el 17 de mayo de 2016 que la AAA interpuso una Moción de Desestimación por Prescripción. En síntesis, la AAA argumentó que la avería que se alega provocó

los daños en la propiedad de los apelados ocurrió seis (6) años antes que se presentara la demanda y cuatro (4) años luego de que se observaran los daños reclamados, por lo cual la reclamación presentada en su contra había prescrito.

Sin embargo, la referida moción fue denegada mediante Resolución emitida el 6 de junio de 2016. El 17 de junio de 2016, la AAA presentó Moción de Reconsideración, la cual fue denegada por el TPI mediante Resolución emitida el 20 de julio de 2016 y sobre la cual la AAA no recurrió, por lo cual advino final y firme. Por otra parte, el TPI indicó en el referido dictamen que:

[…] surge de la Enmienda a la Demanda que la parte demandante adujo conocer de la posible reclamación contra AAA al recibir los documentos del descubrimiento de prueba el 9 de noviembre de 2009. Además, el asunto no fue incorporado en el Informe de Conferencia con antelación a Juicio, presentado el 9 de junio de 2015, como una controversia bajo la teoría cognoscitiva del daño.

El asunto fue traído como una conclusión a base del hallazgo en la opinión pericial de la parte. Ello no puede atenderse por la vía de la Regla 10, debía atenderse bajo la Regla 36. No obstante, el término para promover remedio bajo la Regla 36 expiró una vez se señaló el Juicio en su Fondo el 15 de junio de 2015.[5]

Así las cosas, se celebró el juicio en su fondo los días 8, 9, 10 de agosto de 2016, 21 y 23 de febrero de 2017. Durante el juicio testificaron los apelados, su perito, el Ing. Otto R. González Blanco, el perito de la AAA, el Ing. Héctor Lavergne Ramírez, entre otros. Sometido el caso y aquilatada la prueba, el TPI emitió

la Sentencia apelada el 28 de junio de 2019. De las determinaciones de hechos formuladas por el TPI destacamos las siguientes:

1.

[…].

2.

La Sra. Marta Ramos Sambolín, en adelante la Sra. Ramos, es dueña de una residencia sita en la Urb. El Madrigal, G-35 Calle 5, Ponce, Puerto Rico, en adelante la propiedad o la residencia o el inmueble.

3.

La Sra. Ramos ha vivido en la residencia desde su adquisición, alrededor del 1974, y allí continúa viviendo hasta hoy siendo ese su único hogar y residencia.

4.

Originalmente la residencia tenía 3 dormitorios, 2 baños, sala, comedor, cocina, terracita y doble marquesina. Posteriormente se añadió un laundry, se cerró la terraza pequeña y se agrandó la cocina.

5.

Las adiciones a la casa las hizo un contratista enseguida que se mudó, al vender su residencia anterior.

6.

[…].

7.

Frente a la residencia tiene vecinos. En la parte posterior no tiene vecinos y colinda un talud, que a su vez colinda con la carretera PR123, antes PR10, y varios locales comerciales.

8.

[…].

9.

La Sra. Ramos es la madre del Sr. Arnaldo Serrano Ramos, en adelante el Sr.

Serrano.

10.

Para la fecha de los hechos, la AAA era dueña y/o tenía el control del sistema de acueductos y del alcantarillado ubicado en la Calle 5 de Alturas del Madrigal.

11.

En agosto de 2004 se identificó una tubería rota y un salidero que provenía del alcantarillado ubicado en la Calle 5 de Alturas del Madrigal. Para dicha fecha, la Ferretería Pita había presentado una queja a la AAA sobre un chorro de agua (salidero) en la parte posterior del local, que llevaba casi un mes.

12.

El Sr. Epifanio Quiñones Pita [dueño de la Ferretería Pita] describió su reclamación [a la AAA] de la siguiente forma:La tubería de la Urb. Del Madrigal que colinda con nuestra...

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