Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Enero de 2020, número de resolución KLCE201901454

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901454
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución17 de Enero de 2020

LEXTA20200117-014 - Juan A. Sanchez Rivoleda v. Joanmarie Quiñones Molina; Juan Carlos Quiñones Santiago

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

JUAN A. SÁNCHEZ RIVOLEDA,
Recurrida,
v.
JOANMARIE QUIÑONES MOLINA; JUAN CARLOS QUIÑONES SANTIAGO,
Peticionaria.
KLCE201901454
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Civil núm.: K CD2013-0964. Sobre: Cobro de dinero.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2020.

La parte peticionaria, señora Joanmarie Quiñones Molina (Quiñones Molina), instó el presente recurso de certiorari el 1 de noviembre de 2019. Mediante este, impugnó la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En esta, el foro primario declaró sin lugar una Moción de Reconsideración presentada por la señora Quiñones Molina.

Una vez evaluados los sendos escritos de las partes litigantes, concluimos que el foro primario abusó

de su discreción al no dejar sin efecto la anotación de rebeldía de la parte demandada, aquí peticionaria, ni relevarla de la Sentencia Parcial emitida el 22 de febrero, notificada el 29 de febrero de 2016. Por tanto, expedimos el auto de certiorari y concluimos que procede la revocación de dicha sentencia.

Veamos.

I

Este caso tuvo su origen en una demanda sobre cobro de dinero, instada por el licenciado Juan A. Sánchez Rivoleda (Sánchez). En ella, adujo que sus servicios fueron contratados por la señora Quiñones Molina y su hermano, el señor Juan Carlos Quiñones Santiago (Quiñones Santiago), para realizar unos trámites en cuanto al caudal hereditario de su padre, el señor Juan Quiñones Esquilín.

Según el contrato, como pago de los honorarios, la señora Quiñones Molina y el señor Quiñones Santiago acordaron el 10% de su participación en el caudal relicto.[1] El documento titulado Autorización fue suscrito el 8 de junio de 2010, por los hermanos Quiñones.[2]

La peticionaria fue debidamente emplazada, sin embargo, no contestó

oportunamente la demanda, por lo que, el 16 de diciembre de 2013, el foro primario le anotó la rebeldía.[3] Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia Parcial el 22 de febrero, notificada el 29 de febrero de 2016, en la que condenó a la señora Quiñones Molina al pago de $36,708.19, más los intereses, las costas y los gastos del litigio.

Así las cosas y luego de varias incidencias procesales, la peticionaria presentó una Moción al amparo de la Regla 49.2(d). En esta, adujo que, a pesar de que entendía que el Lic. Sánchez debía ser compensado por el trabajo realizado, se debía declarar nula la sentencia debido a que las cuantías impuestas no se ajustaban a la realidad. Señaló que la división y partición de la herencia no había finalizado por lo que no podía decirse que la parte recurrida era acreedora de un dinero en específico. En consecuencia, solicitó

que se dejara sin efecto la sentencia y se fijaran los honorarios de abogado a base del quantum meruit.

Posteriormente, el Lic. Sánchez presentó una Moción en oposición a la Moción al amparo de la Regla 49.2 (d) por falta de jurisdicción. En síntesis, el recurrido arguyó que habían pasado más de seis (6) meses desde que se dictó la sentencia parcial, por lo que el tribunal no tenía jurisdicción para atender dicha solicitud. Además, expresó que la señora Quiñones Molina no expuso ningún planteamiento que sustentara la solicitud de nulidad de sentencia.

El 22 de octubre de 2018, la peticionaria presentó una Moción acompañando declaración jurada en apoyo de la Moción bajo la Regla 49.2. Según la declaración jurada, el Lic. Sánchez se comunicó con ella y le informó que presentaría una demanda de cobro de dinero. Además, la peticionaria señaló que no presentó una alegación responsiva debido a que el recurrente le informó que no tenía que contratar abogado ni asistir al tribunal. Adujo que, a pesar de haber presentado una demanda en el 2013 para poder cobrar sus honorarios, el Lic. Sánchez continuó representándola. Según su relato, el Lic. Luis A.

Figueroa Astasio (Figueroa) comenzó a representarla, sin embargo, señaló que este nunca fue su abogado debido a que todos los escritos los preparaba el Lic.

Sánchez y eran firmados en su oficina, nunca acudió a la oficina del Lic.

Figueroa ni este le explicaba los escritos o el trámite del caso. Sostuvo que el Lic. Figueroa nunca le explicó que estaba en rebeldía; que durante la deposición que le tomaron no le hizo preguntas; y que posteriormente renunció. En síntesis, arguyó que durante el proceso no tuvo una asesoría legal correcta, efectiva e inteligente.

Así las cosas, el 4 de septiembre de 2019, notificada el 10 de septiembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que declaró

sin lugar la solicitud de la peticionaria.

Insatisfecha con tal determinación, la señora Quiñones Molina presentó una Moción de Reconsideración. No obstante, el 4 de octubre, notificada el 7 de octubre de 2019, el foro recurrido dictó una Resolución que denegó la referida reconsideración, sin mayores fundamentos.

Inconforme aún, el 1 de noviembre de 2019, la señora Quiñones Molina instó este recurso y apuntó la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia en no permitir que se dejara sin efecto la Sentencia y se reabriera este caso para la discusión de Conferencia con Antelación a Juicio y Juicio por entender que el caso aún está vigente y que no hay daño ninguno en el mismo ya que todavía parte del caso bajo los mismos hechos y las mismas circunstancias se está ventilando ante el TPI.

En síntesis, la parte peticionaria plantea que el foro primario debió dejar sin efecto la anotación de rebeldía, así como la sentencia parcial y permitirle establecer sus defensas afirmativas. Adujo, además, que tuvo...

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