Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201901206

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901206
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020

LEXTA20200121-003 - Banco Popular De PR v. Marcus Ramsey Torres Skerett

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelado
v.
MARCUS RAMSEY TORRES SKERETT, JACKZAIRA VEGA ROSARIO y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
Apelante
KLAN201901206
Consolidado con
KLAN201901220
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de BAYAMÓN Civil. Núm.: DCD2017-0139 (501) Sobre: COBRO DE DINERO Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Ramos Torres y la Juez Rivera Marchand

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2020.

Las partes apelantes, Marcus R. Torres Skerrett y Jackzaira Vega Rosario, comparecen ante nos y solicitan nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 7 de mayo de 2019, debidamente notificado a las partes el 28 de septiembre de 2019.[1] Mediante la aludida determinación, el foro primario acogió la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR), parte apelada, y condenó a los apelantes al pago de las sumas reclamadas en la demanda.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la Sentencia Parcial apelada. En cuanto a la Reconvención, devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto.

I

El 1 de febrero de 2017 la entidad bancaria apelada, BPPR, presentó

una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra del matrimonio apelante, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos y Mora Development Corporation, titular registral del bien inmueble objeto de ejecución.[2] El BPPR alegó ser tenedora de un pagaré hipotecario suscrito por los apelantes por la suma principal de $284,600 e intereses a razón de 4.50% anual. Señaló, además, que el referido pagaré

también dispone para el pago de recargos por demora equivalentes a 5% de la suma de aquellos pagos con atrasos en exceso de 15 días calendarios contados a partir de la fecha de vencimiento y una cantidad de $28,460 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

Sostuvo que, en aseguramiento del pagaré antes mencionado, la parte apelante otorgó una hipoteca sobre determinada propiedad descrita en la demanda. Adujo que la parte apelante dejó de cumplir con su obligación hipotecaria y que, pese a múltiples gestiones de cobro, al presente le adeudan $270,879.34 de principal, intereses al tipo pactado de 4.50% anual desde el 1 de junio de 2016, cargos por demora y $28,460 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado, sumas que declaró vencidas, líquidas y exigibles.

El 9 de marzo de 2017 el BPPR presentó una Moción Solicitando Autorización para Emplazar por Edicto, pues según alegó, la parte apelante no pudo ser localizada, después de realizadas las diligencias pertinentes.

Asimismo, adjuntó a la moción la Declaración Jurada que prestó el emplazador acreditando sus gestiones a tales efectos. Así las cosas, el 20 de marzo de 2017 el Tribunal de Primera Instancia expidió el emplazamiento por edicto.

El 2 de mayo de 2017 Marcus R. Torres Skerrett, el apelante, compareció por derecho propio y presentó su Contestación a la Demanda y Reconvención. Negó la mayoría de las alegaciones y levantó múltiples defensas afirmativas, entre otras, dolo y la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus. Particularmente, alegó que el contrato de compraventa de la propiedad en controversia era nulo por vicio en el consentimiento, toda vez que el BBPR le había hecho representaciones falsas sobre aspectos relacionados al desarrollo del proyecto residencial donde ubica el inmueble de referencia. A la luz de lo anterior, solicitó que se aplicara la doctrina rebus sic stantibus y que se modificara el contrato de autos para que el valor del inmueble en cuestión fuera conforme al valor actual y que se le acreditaran las cantidades de dinero ya satisfechas, o en su defecto, que el mismo se decretara nulo.

También solicitó que el caso se refiriera a mediación.

El 8 de junio de 2017 el BPPR presentó su Réplica a la Reconvención.

En esencia, arguyó que el contrato de compraventa suscrito entre los apelantes y la desarrolladora era uno separado e independiente del préstamo y garantía hipotecaria suscrita entre las partes de epígrafe y que su incumplimiento no estaba supeditado o condicionado a que el desarrollador del proyecto cumpliera sus obligaciones frente a los apelantes. Sostuvo, además, que la reconvención adolecía de prueba para sostener que el BPPR solapó, impulsó o actuó en conjunto con la desarrolladora de forma negligente o intencional y dolosa contra la parte apelante. Asimismo, adujo que la reconvención no cumplía con la Regla 7.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 7.2, en la medida en que el señor Torres no hizo alegaciones concretas para sostener la alegada conducta negligente, culposa o intencional desplegada por el BPPR.

Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que Jackzaira Vega Rosario y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales comparecieran al pleito, el 8 de junio de 2017 el BPPR presentó una Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía. En atención a dicha solicitud, el 17 de julio de 2017 el foro primario anotó la rebeldía a Jackzaira Vega Rosario y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales.

El 11 de agosto de 2017 el foro apelado refirió el caso al Centro de Mediación de Conflictos. El 14 de noviembre de 2017 el caso fue devuelto al Tribunal, pues a juicio de la mediadora asignada al caso, el mismo no era adecuado para mediación en ese momento. El 26 de febrero de 2018 el señor Torres enmendó su contestación a la demanda y reconvención. Alegó que el BPPR violó determinada legislación federal, entre otras, al orientarle a incumplir con el pago del préstamo hipotecario para poder optar por remedios bajo el Programa de Mitigación de Pérdidas.

El 1 de marzo de 2018 el BPPR presentó una Moción en Solicitud de que No Se Admitieran las Alegaciones Enmendadas y que se Anotara la Rebeldía a la Parte Codemandada. Reiteró que la reconvención adolecía de insuficiencia en las alegaciones. En atención a dicha moción, el 7 de marzo de 2018 el Tribunal dictó la siguiente orden: “Se le imponen $250 en sanciones a la demandada reconveniente, a ser consignadas en diez (10) días y en ese mismo día cumplir con las Reglas de Procedimiento, según ordenado desde el 2017; so pena de eliminar las defensas afirmativas y desestimar la reconvención”.

Tras varias incidencias procesales, el 6 de abril de 2018 el BPPR presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. Sostuvo que la parte apelante incumplió con el préstamo hipotecario de referencia y solicitó el pago del monto reclamado en la demanda. El 20 de septiembre de 2018 el BPPR presentó una Moción en Solicitud de Desestimación de la Reconvención y Moción Eliminatoria al Amparo de la Regla 10.5 en donde reprodujo los mismos argumentos esbozados en sus mociones previas al Tribunal. Subrayó que la reconvención no cumplía con la Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1, por ser ambigua, carecer de especificidad y no hacer referencia a hechos concretos.

Acto seguido, el 24 de septiembre de 2018 el BPPR presentó una Moción Urgente Sobre Suspensión de Vista Evidenciaria Señalada. Solicitó la suspensión de la vista y de los procedimientos, a raíz de la presentación de una solicitud de mitigación de pérdidas con fecha 14 de septiembre de 2018 por parte de los...

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