Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Enero de 2020, número de resolución KLCE201901446

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901446
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020

LEXTA20200121-010 - Beatriz Flores Pabon v. Antonio Diaz Rivera Y Otros Demandada

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

BEATRIZ FLORES PABÓN
Demandante Recurrida
Vs.
ANTONIO DÍAZ RIVERA Y OTROS
Demandada Recurrida
KLCE201901446
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: GB2019CV00578 (402) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2020.

Comparece ante nos, la codemandada QBE Seguros (en adelante QBE, parte codemandada o la peticionaria) mediante un auto de certiorari. En éste, nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 6 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (en adelante TPI). En dicho dictamen, el TPI declaró No ha Lugar su solicitud de desestimación y le concedió un término de veinte (20) días para presentar su contestación a la demanda de epígrafe.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto.

I.

Este caso tiene su génesis en una primera demanda (caso D DP2017-0184) presentada el 21 de marzo de 2017, por Beatriz Flores Pabón (en adelante señora Flores Pabón o parte recurrida), quien reclamó los daños y perjuicios sufridos a raíz de un accidente de tránsito acaecido el 9 de julio de 2016. En dicha demanda, incluyó como demandados al señor Antonio Diaz Rivera, su esposa Fulana de Tal, la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos, QBE Seguros y otros demandados de nombre desconocido. Luego de una serie de incidentes procesales, el 7 de junio de 2018, la demandante presentó una Solicitud de Desistimiento Sin Perjuicio. La misma fue acogida por el TPI, el cual emitió una Sentencia el 12 de junio de 2018, notificada el 14 de junio de 2018, que reza de la siguiente manera:

El 11 de junio de 2018, la parte demandante de epígrafe presentó Solicitud de Desistimiento sin Perjuicio. En la misma, solicitó el desistimiento sin perjuicio de la presente reclamación.

En virtud de lo Cual, este Tribunal tiene a la parte demandante por desistida, con perjuicio, de la presente reclamación conforme a la Regla de Procedimiento Civil vigente, sin especial imposición de costas ni honorarios de abogado.

Regístrese y Notifíquese.

El 15 de mayo de 2019, la parte demandante presentó ante el TPI una segunda demanda por los mismos hechos y contra los mismos demandados. En ésta, además de reproducir las mismas alegaciones de la primera demanda, alegó que la Sentencia dictada en aquella ocasión desestimó y ordenó el archivo del caso sin perjuicio. Oportunamente, la parte codemandada QBE Seguros, presentó una Solicitud de Desestimación, bajo el fundamento de que en este nuevo caso aplica la doctrina de cosa juzgada debido a que, en la primera demanda incoada, el TPI emitió una Sentencia desestimando la misma con perjuicio. En síntesis, sostuvo que, a pesar de que la petición de la parte demandante era que el caso se diera por desistido sin perjuicio, el TPI ejerciendo la sana discreción que le confiere la Regla 39.1 (b) de Procedimiento Civil, decretó que el desistimiento en el caso anterior fuera con perjuicio.

La parte demandante presentó su Oposición a Moción Solicitando Desestimación. Evaluadas las posiciones de las partes, el 7 de agosto de 2019, el TPI emitió la Resolución recurrida la cual expresa lo siguiente:

Atendida solicitud de desestimación presentada por la parte co-demandada, QBE Puerto Rico, así como la oposición presentada por la parte demandante el 14 de julio de 2019 y la réplica presentada por la co-demandada el 25 de julio de 2019, este Tribunal declara No Ha Lugar solicitud de desestimación. La solicitud de origen de desistimiento presentada por la parte demandante rezaba sin perjuicio. Tenga veinte (20) días la parte co-demandada para presentar su contestación a la demanda.

De manera oportuna...

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