Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Enero de 2020, número de resolución KLCE201901317

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901317
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020

LEXTA20200121-015 - Banco Popular De PR v. Sucn. Rita Talavera T/c/c Rita Talavera Taylor T/c/c Rita Talavera De Taylor

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO,
Demandante,
v.
SUCN. RITA TALAVERA t/c/c RITA TALAVERA TAYLOR t/c/c RITA TALAVERA DE TAYLOR, y otros,
MANUEL REYES DÁVILA,
Interventora y Recurrida,
v.
JOSÉ FERNANDO IRIZARRY PÉREZ y la sucesión de SONIA IRIZARRY TALAVERA compuesta por PETER ANÍBAL MARTÍNEZ IRIZARRY, LISA M. MARTÍNEZ IRIZARRY Y ANTHONY MARTÍNEZ IRIZARRY.
Peticionaria.
KLCE201901317
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Civil núm.: K AC1996-1522. Sobre: cumplimiento específico de contrato y consignación de fondos.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2020.

La parte peticionaria[1]

instó el presente recurso el 4 de octubre de 2019. En él, impugnó la resolución emitida el 3 de septiembre, notificada el 4 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante esta, el foro primario declaró sin lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por los peticionarios.

Examinado los escritos a la luz del derecho aplicable, y por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la sentencia apelada y desestimamos la demanda incoada por el recurrido, así como la reconvención instada por los peticionarios.

I

Conviene destacar que el presente caso guarda relación con un extenso historial de trámites y decisiones judiciales. En particular, allá para el 1994, el Banco Popular de Puerto Rico instó una demanda contra la Sucesión de Rita Talavera (Sucesión Talavera) y reclamó el cumplimiento específico de un contrato y su cláusula de opción de compraventa.[2]

No obstante, el presente recurso versa sobre una reclamación de honorarios instada por el Lcdo. Manuel Reyes Dávila (Lcdo. Reyes Dávila). En esencia, el 30 de marzo de 2011, el Lcdo.

Reyes Dávila presentó un escrito denominado Moción solicitando fijación de honorarios de abogado. En este señaló que, aunque el señor Irizarry Pérez y la señora Sonia Irizarry Talavera nunca lo contrataron para que los representara en el pleito, el tribunal debía fijar honorarios de abogado ascendentes al 25%

de la participación de estos dos en: (1) la venta del inmueble por $1,250,000.00; y, (2) en los $300,000.00 en concepto de pagos por el uso del inmueble de $75,000.00.

Luego de varios incidentes procesales, el foro primario declaró con lugar la solicitud del Lcdo. Reyes Dávila. Así las cosas, un panel hermano de este Tribunal atendió

dicha controversia en el alfanumérico KLCE201201088. En síntesis, dejó sin efecto la resolución del Tribunal de Primera Instancia en la que se concedía los honorarios al recurrido. Además, dispuso que este debía presentar su reclamo mediante un pleito independiente.

A esos efectos, el 25 de junio de 2013, el recurrido instó una demanda de intervención en contra del Lcdo. Irizarry Pérez y la Sucesión de Sonia Irizarry Talavera (Sucesión Irizarry).[3] En síntesis, adujo que, de los siete miembros de la Sucesión Talavera, cinco habían contratado sus servicios legales.[4] Señaló que en dicha contratación se pactó que sus honorarios serían contingentes a razón del 25% de cualquier aumento que pudiera obtenerse en el precio en que se vendiera el inmueble. A su vez, sostuvo que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales constituyó un acto de conservación del caudal para cuya validez no se requería el acuerdo o aceptación de todos los herederos. En consecuencia, alegó que sus honorarios ascendían a $381,875.00, de los cuales el Lcdo. Irizarry Pérez y la Sucesión Irizarry tendrían que pagar la cantidad de $54,553.57, cada uno.

Posteriormente, el 8 de enero de 2014, la parte peticionaria presentó

Contestación a la demanda de intervención y reconvención. En esencia, negó que el Lcdo. Reyes Dávila hubiera representado sus intereses durante el pleito.

Consecuentemente, solicitó indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la presunta negligencia de la parte recurrida.

En lo pertinente, el 14 de septiembre de 2016, la parte peticionaria presentó

una Solicitud de sentencia sumaria en la que alegó que el Lcdo. Reyes Dávila pretendía cobrar una suma de dinero mayor a la que le correspondía. En esencia, el Lcdo. Irizarry Perez y la Sucesión Irizarry argumentaron que no existía prueba alguna que demostrara que habían contratado los servicios del recurrido.

Señalaron que tampoco aplicaba el concepto de quantum meruit, debido a que nunca se estableció un acuerdo de compensación. A esos efectos, adujeron que el Lcdo. Reyes Dávila solo podía reclamar honorarios a aquellos miembros de la Sucesión Talavera con los cuales hubiera contratado.

Por otro lado, aseveraron que las sucesiones no tienen personalidad jurídica propia. Conforme a ello, para obligar a todos los miembros de una sucesión a cumplir con el pago de honorarios, el recurrido tenía que establecer un acuerdo con todos. Acorde con ello, la parte peticionaria razonó que procedía la desestimación de la acción instada por el recurrido.

Por su parte, el recurrido solicitó autorización para finalizar el descubrimiento de prueba antes de contestar la moción de sentencia sumaria.Así

las cosas, el 31 de octubre de 2016, notificada el 1 de noviembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en la que declaró como académica la solicitud de los peticionarios.[5]

Finalizado el descubrimiento de prueba, el 28 de febrero de 2019, el Lcdo.

Reyes Dávila presentó su oposición a la sentencia sumaria. Enfatizó que surgía de la prueba que todos los coherederos de la Sucesión Talavera habían recibido una carta-contrato en donde se explicaban sus servicios legales. Señaló que ni el Lcdo. Irizarry Pérez ni la señora Sonia Irizarry Talavera contestaron dicha misiva. A su vez, destacó que, aunque estos no firmaron la carta contrato, el resto de la sucesión aceptó sus servicios. Por tanto, arguyó que esto equivalía a un reconocimiento tácito de su contratación.

Además, consignó que tanto el Lcdo. Irizarry Pérez como la Sucesión Irizarry se habían enriquecido injustamente al beneficiarse de las gestiones realizadas por el letrado. Acorde con ello, adujo que era erróneo el planteamiento de la parte peticionaria, a los efectos de que no había prueba confiable que apoyara sus alegaciones. Por tanto, solicitó al foro primario que declarara sin lugar la solicitud de sentencia sumaria y se reconociera su derecho a honorarios de abogado.

El 3 de septiembre de 2019, notificada el 4 de septiembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que declaró sin lugar la solicitud de sentencia sumaria, debido a que quedaba pendiente un asunto subjetivo de intención.

Específicamente, dicho foro expuso que:

[a]ctuando de forma acorde con lo discutido en el cuerpo de la sentencia del Tribunal de Apelaciones en el caso BPPR v.

Sucn. Rita Talavera, KLCE201201088 (2012) y habiéndose ya cumplido lo ordenado en cuanto a que el Lcdo. Reyes Dávila presentó una demanda para atender los honorarios que reclama, consignó el dinero recibido y se trajo al pleito a todos...

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