Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Enero de 2020, número de resolución KLRA201900605

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900605
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020

LEXTA20200122-010 - Luis Guillermo Leon Rodriguez v.

Oficina Del Contralor Electoral

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

LUIS GUILLERMO LEÓN RODRÍGUEZ
Recurrente
v.
OFICINA DEL CONTRALOR ELECTORAL
Recurrida
KLRA201900605
Revisión administrativa procedente de la Oficina del Contralor Electoral Caso Núm. CE 19-218 Sobre: MULTA ADMINISTRATIVA

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2020.

El recurrente, Luis Guillermo León Rodríguez, solicita que revisemos una determinación emitida por la Oficina del Contralor Electoral (OCE).

La recurrida, la OCE presentó su oposición al recurso.

I

Luis Guillermo León Rodríguez aspiró a convertirse en candidato a la alcaldía de Ponce en las primarias del Partido Nuevo Progresista en el año 2016.

CE le notificó por escrito que auditaría los ingresos recibidos y gastos incurridos por su comité de campaña.

La OCE le requirió la presentación de documentos en evidencia de gastos realizados de su propio peculio, tales como: 1) copia fiel y exacta de los estados mensuales de la cuenta utilizada para hacer gastos y/o depositar donativos del Comité y 2) copia de recibos y cheques cancelados de todos los gastos incurridos. El recurrente fue citado a comparecer el 7 de marzo de 2018 a la reunión inicial. Véase, págs. 1-3 del apéndice, Contestación a Recurso de Decisión Administrativa.

El 12 de marzo de 2018 se realizó la entrevista inicial a la que asistieron Luis Guillermo León Rodríguez, el Auditor a cargo, Abraham J. David Espada y, el Auditor Auxiliar, Alejandro A. Correa Torres. La MINUTA DE ENTREVISTA INICIAL está firmada por los tres comparecientes. El 12 de marzo de 2018, la OCE, además, notificó por escrito al recurrente que la auditoría estaría a cargo de Abraham J. David Espada y que el auditor auxiliar era Alejandro A.

Correa Torres. Fue advertido que toda gestión oficial debía realizarla con ambos auditores. Véase, págs. 4-7 del apéndice, Contestación a Recurso de Decisión Administrativa.

CE notificó al recurrente el BORRADOR DE INFORME DE AUDITORIA Y ORDEN DE MOSTRAR CAUSA con varios señalamientos de incumplimientos a la Ley Núm. 222-2011 entre los que se encuentran los siguientes: 1) 60 ocasiones que el candidato recibió ingresos ascendentes a $11,979.99 y no los depositó en la cuenta de campaña, 2) 63 ocasiones que no se informaron los ingresos y los gastos y 3) deficiencias en los controles internos. Véase, págs. 8-36 del apéndice.

CE no están relacionados a donativos al comité, porque realmente son aportaciones y gastos hechos por el aspirante de su propio peculio. Utilizó el mismo fundamento, para negar que omitió informar ingresos y gastos. El recurrente también negó la falta de controles internos como: 1) no retener evidencia de los documentos relacionados a los donativos y 2) no retener evidencia de las aportaciones del aspirante a la campaña. Véase, págs. 37-49 del apéndice.

El 27 de noviembre de 2018, el recurrente cuestionó por primera vez la imparcialidad de Abraham J. David Espada (David Espada). El recurrente alegó

que tenía motivos fundados para pensar que el auditor tenía un ánimo prevenido en su contra, por unos incidentes que ocurrieron mientras trabajaban en la Cámara de Representantes. El recurrente adujo que, había solicitado la renuncia de Abraham David Espada cuando era representante de minoría y el auditor empleado de confianza del Presidente de la Cámara. El recurrente explicó que solicitó su renuncia como subdirector de compras, debido a una investigación federal en la que varios empleados de la Cámara resultaron convictos. Sostuvo que la OCE debió informarle de la participación de Abraham David Espada, antes del rendir el borrador del informe, para decidir si solicitaba su inhibición. Véase, págs. 54-64.

CE respondió que el recurrente conocía la identidad de Abraham David Espada desde el 12 de marzo de 2018, porque ambos estuvieron presentes en la reunión inicial. No obstante, le concedió un término de 10 días para que evidenciara sus imputaciones contra Abraham David Espada. Véase, págs.

65-66 del apéndice.

El 14 de diciembre de 2018, el recurrente reprodujo las mismas alegaciones contra Abraham David Espada, pero no las sustentó con evidencia. El 10 de enero de 2019, la OCE no encontró evidencia para relevar a Abraham David Espada. No obstante, aceptó su renuncia presentada motu proprio, para evitar ataques a la pureza de los procedimientos y a pesar de que el recurrente no cuestionó su participación en la entrevista inicial. Véase, págs. 68-81 y 82-83 del apéndice.

El 8 de mayo de 2019, la OCE publicó el Informe Final de Auditoría correspondiente al período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016.

El Contralor Electoral encontró que en 60 ocasiones el recurrente recibió ingresos en su cuenta personal y no los depositó en la cuenta del comité de campaña. El foro administrativo resolvió que esa omisión es contraria a las disposiciones de la Ley Núm. 222, supra, y a la reglamentación que exige que toda contribución recibida directa o indirectamente por el comité se deposite en la cuenta de campaña. Fue enfático en que todo desembolso tiene que realizarse mediante un cheque girado a esa cuenta. Igualmente, hizo claro que la ley no contempla excepciones, cuando el dinero de las donaciones o de los desembolsos proviene del propio peculio del candidato.

Amparado en la Ley Núm. 222, supra, el Contralor Electoral concluyó

que las transacciones señaladas eran donativos que el recurrente hizo a su comité de campaña y como tal tenían que depositarse en la cuenta del comité. El foro recurrido resolvió que la falta de depósitos en la cuenta del comité

propició que el candidato incumpliera con su obligación de declarar información confiable y precisa de los ingresos recibidos durante la campaña. Por esa razón, le impuso una multa administrativa de $11,849.16.

CE encontró deficiencias en los controles internos, debido a que el aspirante no evidenció las aportaciones que hizo a la campaña. Además, encontró que la tesorera no presentó los informes puntualmente, no mantuvo los registros y documentos, y no proveyó la información requerida por el comité. El foro recurrido concluyó que esas deficiencias ocasionaron que el recurrente incumpliera con la responsabilidad de mantener una contabilidad completa, detallada y confiable de su información financiera. Por esa razón, le impuso una multa de $1,000.

La parte recurrente presentó una moción de reconsideración en la que cuestionó la imparcialidad de Abraham David Espada para rendir el informe de auditoría. Sostuvo que su inhibición fue académica, porque ya había intervenido en el borrador de informe. El recurrente, además, cuestionó la imparcialidad de la OCE, porque en la hoja de asistencia se exige a los visitantes que escriban su afiliación política.

Por otro lado, solicitó reconsideración sobre el señalamiento de ingresos no depositados en la cuenta del comité. El recurrente alegó que esos señalamientos están relacionados a los donativos en especie que hizo a su campaña, que no son susceptible de depósito en una cuenta de banco y no tienen un tope de $250.

El recurrente también cuestionó las deficiencias señaladas en los controles internos, debido a que entregó a la OCE todos los documentos e información solicitados. El foro recurrido denegó la reconsideración.

Inconforme, la recurrente presentó este recurso en el que hace los señalamientos de errores siguientes:

CE al no recusar al auditor a cargo de la auditoría, al Sr.

Abraham J. David Espada y mandar hacer una nueva auditoría.

CE al sostener el hallazgo número tres (3) SUPRA de la auditoría e imponer una multa de $1000.00 cuando el informe de auditoría demuestra lo contrario.

CE” al sostener el hallazgo número uno (1) SUPRA de la auditoría e imponer una multa de $11,849.16, por cuestiones basadas en interpretaciones legales de la figura de la donación de forma errada y aplicación del derecho de forma mecánica.

II

A

El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR