Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Enero de 2020, número de resolución KLRA201900653

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900653
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020

LEXTA20200122-011 - Wilfredo A. Rosado Ortiz v. Municipio Autonomo De Vega Baja

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

WILFREDO A. ROSADO ORTIZ
Recurrente
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE VEGA BAJA
Recurrido
KLRA201900653
Revisión procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm. 2019-07-0071

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Surén Fuentes y el Juez Salgado Schwarz.[1]

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2020.

I.

A raíz de un incidente de violencia de género en el trabajo, el 24 de enero de 2019 el Municipio Autónomo de Vega Baja (Municipio), notificó al señor Wilfredo A. Rosado Ortiz la formulación de cargos e intención de destitución sumaria de empleo y sueldo. Celebrada la vista informal correspondiente, el 28 de junio de 2019, notificada el 2 de julio de 2019, el Municipio notificó al Sr. Rosado Ortiz su destitución.

Así las cosas, el 31 de julio de 2019, el Sr. Rosado Ortiz presentó

una Apelación ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP). El 12 de agosto de 2019 la CASP emitió una Notificación de Incumplimiento con los Requisitos en Solicitud de Apelación. Informó al Sr. Rosado Ortiz haber presentado su Apelación incompleta y le concedió cinco (5) días laborables, para que:

Certificar por escrito y evidenciar a este foro que usted ha notificado al Jefe de Agencia o Alcalde, según aplique, con copia de la solicitud de apelación y/o documentos radicados ante la Comisión dentro del término jurisdiccional. Véase Artículo II del Reglamento Procesal. Sección 2.3(a).

(Notificación personal a la Oficina de la Autoridad Nominadora, sometiendo a la Comisión Apelativa la copia de la apelación ponchada o firmada (nombre completo y fecha de quien la recibe). O a su vez, notificada por correo con acuse de recibo a la Autoridad Nominadora, sometiendo copia del recibo de envío postal una vez recibida la apelación por la Autoridad Nominadora o su representante.)

El documento identificado como Anjeo IV no fue incluido.

La CASP le advirtió, además, que, de expirar el término de cinco (5)

días sin que el error haya sido corregido, conllevaría que su escrito de apelación se tuviera por no radicado, según al Artículo II, Sección 2.1(e) Reglamento Procesal [Reglamento 7313]. En respuesta, mediante Moción Informativa Evidencia Sobre Notificación a la Apelada, el Sr. Rosado Ortiz certificó haber enviado copia fiel y exacta de la Apelación al Municipio. Según él, acompañó

copia de Apelación ponchada.

Posteriormente, la CASP emitió Notificación Final de Deficiencia y Devolución de Apelación por Incumplimiento. Determinó que la Apelación no cumplió con los requisitos mínimos de radicación establecidos en la Sección 2.1(a) del Reglamento Procesal 7313. Concluyó

que “[e]n virtud de dicha disposición reglamentaria, al incumplir con el término para rectificar la deficiencia señalada, la Solicitud de Apelación se tiene por no radicada”.

El 18 de septiembre de 2019 Sr. Rosado Ortiz presentó Moción Urgente en Solicitud de Revisión. Informó que, mediante la Moción Informativa Evidencia Sobre Notificación a la Apelada, había presentado evidencia de que había notificado la Apelación al Municipio. Además, sostuvo que había adelantado el mencionado escrito mediante correo electrónico el día 19 de agosto de 2019, y que había enviado el documento original en cumplimiento mediante correo regular ante la CASP. Añadió que al recibir el escrito de notificación final se percató que nunca recibió devuelta la copia sellada del escrito como recibida en la Comisión, es decir la CASP. Explicó, que, al percatarse se comunicó con Secretaría quien le informó que no se había recibido el documento original. Señaló desconocer que pudo haber pasado, dado que lo había enviado mediante correo regular, como de ordinario. Añadió que el Municipio había recibido el escrito de Apelación el 1 de agosto de 2019, según surgía del ponche oficial del propio Municipio, estampado en la última página de la propia Apelación. Solicitó excusas por cualquier dilación y que se tomara en consideración lo anterior para revisar la Notificación Final.

El 20 de septiembre de 2019, notificada el 23, la CASP emitió

Resolución declarando No Ha Lugar la Moción Urgente en Solicitud de Revisión.

Resolvió que el Sr. Rosado Ortiz no subsanó la deficiencia notificada, según lo dispuesto en el Artículo II, secciones 2.1(d)(e) y 2.3(a) del Reglamento Procesal, por lo que su Apelación se tenía por no radicada.

Inconforme, el 17 de octubre de 2019, el Sr. Rosado Ortiz presentó

ante nos Revisión Decisión Administrativa. Plantea:

A.

Primer Error: La Resolución dictada por la CASP, dando por no radicada la Apelación es contraria a derecho y debe ser dejada sin efecto, ya que dicho foro se excedió en el ejercicio de sus facultades discrecionales y se equivocó al imponer como requisito jurisdiccional, que se cumplieran ciertos requisitos de forma establecidos en el Reglamento Procesal 7313 porque imponen requisitos jurisdiccionales adicionales que no fueron contemplados por el legislador al promulgar la política pública y propósitos del Plan de Reorganización núm. 2 de 2010 de interpretar, aplicar y hacer cumplir las disposiciones de la Ley, así como proveer una mayor accesibilidad de los ciudadanos y la simplificación de los reglamentos.

B.

Segundo Error: La CASP se equivocó al interpretar su propio Reglamento, al dictar [la] Resolución recurrida, en perjuicio de la justicia sustancial, y sin considerar de manera adecuada lo dispuesto...

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