Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201901181

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901181
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020

LEXTA20200123-003 - Alexander M. Flecha Sanchez v. United Surety & Indemnity Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IV

ALEXANDER M. FLECHA SÁNCHEZ
Apelante
v.
UNITED SURETY & INDEMNITY COMPANY y OTROS
Apelados
KLAN201901181
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Humacao Caso Núm. HU2018CV01046 Sobre: Daños y Perjuicios Contractuales, Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2020.

Comparece ante nosotros el señor Alexander M. Flecha Sánchez (el apelante o asegurado), solicitando la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI), el 17 de septiembre de 2019. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó

la demanda por incumplimiento de contrato instada por el apelante contra United Surety & Indemnity Company y otros (Aseguradora o apelada), juzgando que resultaba de aplicación la figura del pago por finiquito.

Luego de examinar los escritos presentados por las partes, y los documentos suplementarios incluidos, determinamos confirmar la sentencia apelada.

I.

Resumen del tracto procesal

En octubre de 2017 el apelante presentó una reclamación ante la Aseguradora por los alegados daños sufridos en su propiedad a consecuencia del huracán María, para lo cual cumplimentó el debido formulario de reclamación.[1]

En consecuencia, el 23 de octubre del mismo año, su propiedad fue evaluada por personal de la Aseguradora.

Entonces, el 14 de noviembre de 2017, la Aseguradora emitió una primera determinación negando la cubierta solicitada por el apelante, al concluir que los daños por filtraciones reclamados se debían a un deterioro normal o defectos de construcción de la propiedad, y no al riesgo asegurado.[2]

A su vez, esta señaló que el monto de los daños estimados era por la cantidad de mil trescientos setenta y siete dólares ($1,377.00), no sobrepasaba el 2% de deducible de la póliza, equivalente a dos mil doscientos sesenta y cuatro dólares ($2,264.00).[3] Por lo anterior, la Aseguradora dio por concluida la reclamación sin pago alguno al asegurado.

Posteriormente, el 6 de junio de 2018, el apelante realizó una solicitud de reconsideración ante la Aseguradora, cuyo resultado fue que se ordenara el cierre de forma final y firme sin pago alguno, aduciendo la apelada que la Cláusula de Tormenta de Viento, Huracán o Granizo no incluía cubierta por pérdidas al interior de la propiedad ocasionados, entre otros, por lluvia, a menos que la fuerza del viento dañara el edificio ocasionando una abertura en el techo o en la pared y la lluvia entre por esa abertura.[4]

Inconforme, el 29 de junio del mismo año, el apelante presentó una segunda solicitud de reconsideración ante la Aseguradora. Como resultado, esta última realizó una segunda inspección de la propiedad, y estimó que los daños ascendían a dos mil setecientos treinta y seis dólares con veinticinco centavos ($2,736.25). Por ello, la Aseguradora dio lugar a la reconsideración, advirtiendo al apelante mediante carta que, la diferencia del estimado en daños en exceso al deducible corresponde fundamentalmente al reemplazo de ventanas no declaradas[,] ni en la reclamación original[,] ni en la solicitud de reconsideración [5]. De manera consecuente, junto a la comunicación enviada al apelante la Aseguradora anejó un cheque a favor de este por la suma de seiscientos setenta y dos dólares con veinticinco centavos ($672.25), resultante del balance a pagar, luego de restar el deducible aplicable.[6] En la parte posterior del cheque enviado al apelante se incluyó en letras mayúsculas la siguiente aseveración:

CEPTACIÓN Y/O ENDOSO [sic]

COBRO DE ESTE CHEQUE CONSTITUYE LIQUIDACI[Ó]N TOTAL Y DEFINITIVA DE LA RECLAMACI[Ó]N A QUE SE HACE REFERENCIA EN LA FAZ DEL CHEQUE. EN VIRTUD DE ESTE PAGO, LA COMPA[Ñ]ÍA QUEDA LIBERADA DE DICHA RECLAMACIÓN Y A SU VEZ SUBROGADA EN TODOS LOS DERECHOS Y CAUSAS DE ACCIÓN A LAS QUE TIENE DERECHO BAJO LOS T[É]RMINOS DE LA FIANZA O P[Ó]LIZA CONTRA LA CUAL SE HA INTERPUESTO LA RECLAMACIÓN DE REFERENCIA”.[7]

La Aseguradora reiteró en la referida misiva que, con lo anterior concluía la reconsideración presentada por el apelante de forma final y firme.[8]

Pasados algunos días de emitida la anterior comunicación, la Aseguradora le envió una segunda carta al apelante, en la que anejó el Proof of Loss, (que debía ser firmado y devuelto por el apelante), y se dieron datos sobre el cierre de la reclamación, lo que incluyó la expresión de que el cheque emitido por la cantidad de $672.25 era en pago total de los daños ocurridos en su residencia.[9]

Aún inconforme, el apelante presentó una tercera solicitud de reconsideración ante la Aseguradora el 20 de agosto de 2018, a la que acompañó

un estimado de daños, ascendiente a veintiún mil ciento cuarenta dólares con treinta y dos centavos ($21,140.32).[10] El estimado de daños aludido fue preparado por el ingeniero Miguel Berríos, contratado por el apelante, porque, según el último, la Aseguradora le había instruido que para poder volver a presentar una solicitud de reconsideración, debía contratar un ingeniero y ajustador privado.[11] Al día siguiente de presentada esta tercera reconsideración ante la apelada, el apelante cambió el cheque que había recibido de la Aseguradora en pago de los daños a la propiedad. Esgrimió el apelante mediante declaración jurada, que cambió dicho cheque por instrucciones del ingeniero ajustador que había contratado, habiendo afirmado este que, al estar pendiente una reconsideración, no resultaría afectado con tal acción.[12]

Posteriormente, la aseguradora denegó la tercera reconsideración pendiente sin ulterior procedimiento.

Así las cosas, el 20 de septiembre de 2018, la apelante presentó una demanda contra la Aseguradora, en la que imputó incumplimiento de contrato y daños contractuales, aduciendo que tras los daños sufridos a su propiedad como consecuencia del huracán María, esta incumplió sus obligaciones contractuales al no proveer una compensación justa para resarcirlo por los daños sufridos.[13]

Al así obrar, alegó que la Aseguradora incurrió en una práctica desleal en el ajuste de la reclamación, según lo prohíbe el inciso 6 del artículo 27.161 del Código de Seguros, infra, al “no intentar de buena fe llevar a cabo un ajuste rápido, justo y equitativo de una reclamación de la cual surja claramente la responsabilidad”. 26 LPRA sec.

2716 (a).[14] Por tanto, reclamó que se obligara a la apelada a pagar al apelante una suma no menor de diez mil dólares ($10,000.00) y hasta al máximo de la póliza por los daños sufridos en su propiedad. A su vez, reclamó las costas, honorarios de abogados e intereses legales a partir de la radicación de la demanda, más cien mil dólares ($100,000.00) por los daños y angustias mentales sufridos.[15]

En respuesta, la Aseguradora presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 10.2, aseverando que la parte demandante no tenía una causa de acción que justificara la concesión de un remedio porque mediante la entrega del cheque y su respectivo depósito, pagó los daños sufridos quedando configurado un pago en finiquito. A esta moción anejó copia del cheque emitido por la aseguradora y del Suplemento de Formulario de Reclamación, bajo el Art. 27.321 de la Ley Núm.18-2004.[16]

El 14 de junio de 2019 el TPI emitió una resolución declarando No Ha Lugar la moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de las Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 10.2, presentada por la Aseguradora, razonando que, tomadas como ciertas las alegaciones de la demanda, y al interpretarlas de la manera más favorable a la parte demandante, no procedía la desestimación. Concluyó lo anterior señalando que había controversias respecto al monto de los daños que correspondían ser compensados bajo la póliza, sobre la alegación de que la Aseguradora había dicho que el apelante podía depositar el cheque estando pendiente una reconsideración, y sobre si en efecto la Aseguradora había realizado una inspección adecuada de la propiedad.

Oportunamente, la Aseguradora presentó moción de reconsideración ante el TPI. Luego de celebrada una vista argumentativa el 2 de mayo de 2019[17]

para considerar la moción de reconsideración, el foro primario ordenó a esta que suplementara su solicitud anejando los siguientes documentos: carta dirigida al apelante, fechada el 6 de julio de 2018, copia del cheque según depositado por el apelante, carta dirigida al apelante de 17 de julio de 2018, proof of loss and general release, estimado de daños y decisiones de otras jurisdicciones sobre el tema del pago por finiquito.

Superadas varias incidencias procesales, el tribunal a quo emitió

sentencia en la que reconsideró su decisión y determinó sumariamente que aplicaba la doctrina de pago en finiquito. Al así determinar aludió a los documentos presentados en las mociones, con los cuales se logró establecer hechos no controvertidos, entre los cuales que el apelante había aceptado y cambiado el cheque emitido por la Aseguradora donde se hizo constar que era en pago total de la reclamación. Es decir, el TPI acogió la moción de desestimación de la demanda presentada por la Aseguradora.

Inconforme, el apelante acude ante nosotros señalando la comisión de los siguientes errores por parte del foro apelado:

Erró el TPI al desestimar por la vía sumaria la demanda presentada por la parte apelante, sin considerar los hechos incontrovertidos presentados por la parte apelante que demuestran la existencia de una controversia genuina sobre hechos materiales y esenciales directamente relacionados con actos desleales en el ajuste de reclamaciones condenados por el Código de Seguro de Puerto Rico.

Erró el TPI al aplicar la...

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