Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201800611

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800611
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución24 de Enero de 2020

LEXTA20200124-013 - Marisela Gonzalez Rodriguez v. Ramon Martinez Ocasio

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

MARISELA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Apelante
V.
RAMÓN MARTÍNEZ OCASIO, RAMONITA ÁLVAREZ CONCEPCIÓN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA, CARMEN DELIA GABOT LORA
Apelados
KLAN201800611
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso núm.: K AC2013-0389 Sobre: Nulidad de Contratos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2020.

Comparece Marisela González Rodríguez (señora González Rodríguez o la apelante) y solicita la revocación de la sentencia emitida el 19 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan (TPI o foro primario), notificada el 20 de abril del mismo año. Mediante la referida Sentencia el foro primario desestimó la Demanda sobre Nulidad de Compraventa y Daños presentada por la apelante contra el Sr. Ramón Martínez Ocasio, (señor Martínez Ocasio) su esposa, Ramonita Álvarez Concepción (señora Álvarez Concepción), la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y contra la Sra. Carmen Delia Gabot Lora (señora Gabot Lora) (los apelados).

Por los fundamentos que pasamos a exponer, confirmamos la Sentencia apelada. Reseñamos a continuación, el tracto procesal del caso y los fundamentos para nuestra determinación.

I

El 21 de marzo de 2003, la Sra. Emilia Rodríguez Otero (señora Rodríguez Otero), madre de la apelante, vendió un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Vizcarrondo, Núm. 322 del sector Villa Palmeras, al señor Martínez Ocasio y a su esposa, la señora Álvarez Concepción, el cual tiene la siguiente descripción:

-URBANA: casa terrera de madera techada en zinc, marcada con el número setenta y seis antes, ahora trescientos veintidós, de la Calle Julio Vizcarrondo, de Santurce Norte, San Juan, Puerto Rico de cinco metros veinte centímetros de frente por seis metros de fondo. Enclavada en un solar de Don Rafael Margarida Hudo. Colinda por el frente con la Calle Julio Vizcarrondo, por el fondo con Don Víctor Andino, por el lado izquierdo con Don José Padib y por el lado derecho con Don Julio Mercado.

Consta Inscrita al folio Setenta y Uno del Tomo Ochenta de Santurce Norte, finca número cuatro mil noventicuatro (4,094), sección primera de san Juan, Registro Propiedad de Puerto Rico.

La compraventa del inmueble se realizó mediante la Escritura #3 de 21 de marzo de 2003, autorizada por el Notario Emilio Cancio Bello y el precio de venta fue de $10,000.00. En dicha escritura el notario dio constancia bajo su fe pública, que al momento del otorgamiento del instrumento se entregó a la vendedora el precio pactado. Además, las partes acordaron que la señora Rodríguez Otero mantendría el uso y disfrute del inmueble y que el señor Martínez Ocasio se haría cargo de cualquier deuda que existiera por concepto de contribuciones sobre la propiedad, aunque dicha suma no se hizo constar en la escritura de compraventa.

Para el año 2004 la condición de salud de la señora Rodríguez Otero se deterioró y la apelante la trasladó a vivir con ella a Nueva York. La señora Rodríguez Otero falleció el 5 de mayo de 2005 mientras vivía con su hija, la señora González Rodríguez, quien según Resolución de 14 de noviembre de 2005 emitida en el caso Civil KJV2005-2420, es su única heredera.

Posteriormente, la apelante regresó a Puerto Rico y se enteró que su madre había vendido el inmueble al señor Martínez Ocasio y a su esposa, la señora Álvarez Concepción.

El 22 de septiembre de 2005 el señor Martínez Ocasio y su esposa, la señora Álvarez Concepción vendieron el inmueble a la señora Gabot Lora por la suma de $20,000.00, mediante la Escritura Núm. 15, autorizada en esa fecha por el Notario Emilio Cancio Bello y en la que el notario dio fe pública de que se entregó el precio pactado. Para esa fecha la apelante estaba envuelta en un litigio con la madre de la señora Álvarez Concepción que se resolvió favorablemente para esta última.

Así las cosas, el 22 de mayo de 2013, la señora González Rodríguez presentó Demanda sobre nulidad de contrato contra los apelados ante el foro primario. En esencia, la apelante alegó que las compraventas realizadas sobre el inmueble ubicado en Villa Palmeras, el cual pertenecía a su madre, la señora Rodríguez Otero, son transacciones nulas que se realizaron a título gracioso y en fraude de herederos. La señora González Rodríguez alegó además, que la propiedad fue tasada en el año 2005 y que fue valorada en sesenta y cinco mil dólares ($65,000).

La vista en su fondo se celebró los días 13 y 14 de marzo de 2018. La prueba documental presentada consistió entre otra, de copia de las escrituras de compraventa del inmueble. En dicha vista además de su testimonio, la apelante presentó como testigo al Sr. Juan Karlo Badillo, tasador que declaró que en el año 2005 tasó el referido inmueble en $65,000.00, aunque declaró no recordar si entró o no a la propiedad y afirmó que en un momento acudió y estaba cerrado.[1]

Compareció también como testigo el señor Martínez Ocasio. Asimismo, en el juicio en su fondo prestó además, testimonio el Notario Emilio Cancio Bello. En esencia, el Lcdo. Emilio Cancio Bello declaró que al momento de autorizar la escritura de compraventa, la señora Rodríguez Otero gozaba de capacidad legal y entendía la naturaleza del negocio jurídico, por lo que procedió a autorizar la escritura. Asimismo, declaró que el precio de venta de $10,000.00 se entregó en el momento del otorgamiento de la escritura.[2]

Mediante sentencia emitida el 19 de abril de 2018, el foro primario desestimó la demanda de nulidad contractual presentada por la apelante.

Concluyó el TPI que la prueba creída por tribunal, particularmente el testimonio del Notario Emilio Cancio Bello, al cual le dio entera credibilidad.

estableció que los contratos de compraventa celebrados se perfeccionaron ante notario, que bajo su fe pública notarial atestiguó que se entregó en su presencia precio cierto. Puntualizó además, el TPI que el Lcdo. Emilio Cancio Bello declaró además, que al momento de adjudicarse la escritura de compraventa, la señora Rodríguez Otero gozaba de capacidad legal y entendía la naturaleza del acto, y que el tribunal adjudicó completa credibilidad a su testimonio en cuanto a la capacidad de la vendedora. Razonó el foro primario que la señora González Rodríguez no presentó prueba convincente que estableciera que las dos escrituras de compraventa mediante las cuales se transfirió el título del inmueble adolecieran de nulidad. Asimismo, concluyó el TPI que la apelante tampoco presentó prueba que envolviera a la señora Gabot Lora como parte actora en la compraventa celebrada entre la señora Rodríguez Otero y el señor Martínez Ocasio.

El 7 de mayo de 2010 la señora González Rodríguez presentó Moción de Reconsideración; Solicitud de Enmienda a Determinaciones de Hechos-Determinaciones de Hechos Adicionales y Conclusiones de Derecho. Mediante ORDEN de 11 de mayo de 2018, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por la apelante y acogió las determinaciones de hechos adicionales propuestas e identificadas con el #1 y con el #6. La determinación de hecho adicional identificada con el #1 establece que el señor Martínez Ocasio conocía a la señora Rodríguez Otero desde los años ochenta porque a sus hijos los cuidaban frente a su casa. La determinación de hecho adicional...

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