Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Enero de 2020, número de resolución KLCE201901627

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901627
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución27 de Enero de 2020

LEXTA20200127-009 - Sonia Lopez Burgos v. Rico Suntours

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

SONIA LÓPEZ BURGOS
Recurrida
v.
RICO SUNTOURS, INC.
Peticionaria
KLCE201901627
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D PE2016-0360 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2020.

Comparece Rico Suntours, Inc., en adelante RST o la peticionaria, y solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI, mediante la cual declinó resolver el pleito por la vía sumaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

-I-

Surge de los autos originales que la Sra. Sonia López Burgos, en adelante la señora López o la recurrida, presentó una Demanda sobre despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, en adelante Ley Núm.

115-1991, y la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, en adelante Ley Núm.

2-1961. En esencia, alegó que había sido despedida injustificadamente por iniciar una investigación sobre alegadas quejas de hostigamiento sexual contra el Sr. José Rodríguez, presidente de RST.

Por su parte, RST contestó la demanda y arguyó, en síntesis, que la señora López fue despedida por ausencias, tardanzas excesivas y faltas en su desempeño en el departamento de recursos humanos. En consecuencia, sostuvo que el despido fue justificado.

Así las cosas, la peticionaria presentó una Moción de Sentencia Sumaria en la que señaló que es improcedente la acción presentada, ya que hubo un acuerdo transaccional válido con el fin de transigir y resolver en su totalidad el caso de autos. Sostiene que, aún si se determinara la inexistencia de dicho acuerdo, procede la desestimación por la vía sumaria porque la recurrida no demostró prima facie represalias al amparo de la Ley Núm. 115-1991.

Oportunamente, la señora López se opuso y arguyó que RST no probó la alegada inexistencia de hechos incontrovertidos y en cambio solicitó que se adjudicara el pleito a su favor.

Evaluados los escritos de las partes, el TPI emitió una Resolución en la que denegó la adjudicación del pleito por la vía sumaria.

Distinguió los hechos incontrovertidos de los que encontró en controversia y ordenó la continuación de los procedimientos.

Inconforme, RST solicitó reconsideración, que fue denegada por el TPI.

Insatisfecha con dicha determinación, la peticionaria presentó una Petición de Certiorari en la que alega que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al rechazar o no determinar que entre las partes medió un acuerdo transaccional que tiene el efecto de cosa juzgada sobre las alegaciones del presente...

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