Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201901030

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901030
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución28 de Enero de 2020

LEXTA20200128-020 - Firstbank PR v. Luis Fernando Morales Gonzalez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

FIRSTBANK PUERTO RICO,
Apelada,
v.
LUIS FERNANDO MORALES GONZÁLEZ,
Apelante.
KLAN201901030
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo. Caso núm.: C CD2016-0305. Sobre: cobro de dinero y ejecución de hipoteca.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2020.

La parte apelante, Luis Fernando Morales González[1] (Sr. Morales), instó el presente recurso de apelación el 12 de septiembre de 2019. En este, solicitó que se revocara la Sentencia emitida el 15 de julio, y notificada el 13 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo. Mediante el referido dictamen, se ordenó la ejecución de la hipoteca asumida por el apelante y, a su vez, la entrega del dinero producto de dicha ejecución a la parte apelada, Firstbank Puerto Rico (Firstbank). Asimismo, se ordenó la desestimación de la Reconvención presentada por la parte apelante.

Evaluada la apelación instada y la oposición del apelado, así como los documentos que obran en autos, confirmamos la Sentencia apelada.

I

El 30 de junio de 2005, el Sr. Morales suscribió un pagaré a favor de Equity Mortgage, Inc. (EMI), por la suma principal de $165,750.00, con intereses al 6.5% anual y demás créditos accesorios. Actualmente, Firstbank es la tenedora por endoso del pagaré antes descrito. Conforme a ello, el apelante constituyó

una hipoteca, ante el Notario Público David Cardona Dingui, a favor de EMI o a su orden, por la suma principal de $165,750.00, más un interés legal de 6.5% anual, y $16,575.00 para costas, gastos y honorarios de abogado, en caso de reclamación judicial. La referida hipoteca gravó la finca número 50,617 del Registro de la Propiedad en Arecibo, la cual se encontraba debidamente inscrita. A su vez, se expresó en la hipoteca pactada que la falta de pago de una o más mensualidades de la referida hipoteca daría derecho a que el tenedor del pagaré considerara vencida en su totalidad la deuda y procediera a su cobro por la vía judicial.

Posteriormente, el apelante dejó de cumplir con sus obligaciones de pago. Por consiguiente, el 8 de junio de 2016, Firstbank instó una Demanda sobre ejecución de hipoteca por la vía ordinaria.

En esta, reclamó que el Sr. Morales había dejado de pagar la acreencia desde el 1 de noviembre de 2015, por lo que adeudaba una suma ascendente a $70,644.41, por concepto de principal, más intereses y costas.

Luego de varios incidentes procesales, el 19 de enero de 2017, el Sr. Morales presentó su Contestación a Demanda y Reconvención[2]. En esta, aceptó la existencia y los términos de la hipoteca. Sin embargo, el apelante alegó que Firstbank no inspeccionó adecuadamente la obra en la etapa de construcción por lo que la estructura presentaba fallas que ocasionaban la ruina de esta. A tenor con lo anterior, sostuvo que ha sufrido daños ascendentes a $80,000.00.

Así las cosas, el 8 de febrero, notificada el 14 de febrero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia emitió

una Orden en la que le otorgó quince (15) días al señor Morales para que demostrara que la propiedad en controversia era su residencia principal. No obstante, y tras varios trámites procesales, el foro primario ordenó la continuación de los procedimientos sin el beneficio de referir el caso a mediación compulsoria en virtud de la Ley Núm. 184-2012[3], dado al continuo incumplimiento del Sr. Morales con las directrices del Tribunal[4].

En lo pertinente[5], el 14 de septiembre de 2017, la parte apelada presentó una Solicitud de sentencia sumaria y desestimación de la reconvención del demandado. En síntesis, esta alegó que procedía dictar sentencia sumaria a su favor y, a su vez, desestimar la reconvención instada. Además, planteó que, según el Registro de la Propiedad, el Sr. Morales era el único dueño de la propiedad hipotecada. Arguyó

que el apelante había incumplido con los términos del pagaré y de la hipoteca que la garantiza, al dejar de pagar las mensualidades desde el 1 de noviembre de 2015. En consecuencia, solicitó que se declarara con lugar la demanda instada.

Entretanto, en el mes de septiembre de 2017, Puerto Rico sufrió los estragos causados por el huracán María. En vista de la crisis que se suscitó en el País, el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió varias resoluciones mediante las cuales, entre otras cosas, suspendió las labores en la Rama Judicial y paralizó los términos judiciales[6]. Así pues, dispuso que “todo término que haya vencido o que [venciera] entre el 19 de septiembre y el 30 de noviembre de 2017, inclusive, se extenderá hasta el viernes, 1 de diciembre de 2017”[7].

No obstante, el 18 de enero de 2018, el apelante presentó una Demanda “Interpleader” R. 19 y Contestación a Sentencia Sumaria. Entre otras cosas, adujo que la señora Johana Maldonado Mártir pudiera tener una reclamación justiciable contra la parte demandante, por lo que solicitó unirla como parte demandada o tercera demandada. Sin embargo, con respecto a la solicitud de sentencia sumaria, este se limitó a alegar que existían controversias que impedían la resolución del pleito.

En esa misma fecha, notificada el 25 de enero de 2018, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en la que expresó que, “[e]xpirado el término concedido y la extensión de términos post huracán María, se da por sometida la solicitud de sentencia sumaria sin oposición”.

Posteriormente, el 29 de enero, notificada el 31 de enero de 2018, el foro primario emitió una segunda orden en la que reiteró que la solicitud de sentencia sumaria había quedado sometida sin oposición.

Insatisfecho con dicha determinación, el 9 de febrero de 2018, el señor Morales presentó una Moción en Reconsideración. En esta, arguyó que el término para contestar la solicitud de sentencia sumaria expiraba el 17 de enero de 2018, por lo que era excusable.

Además, señaló que se justificaba la presentación tardía del escrito debido a que aún no contaba con servicio de energía eléctrica o internet.

Mediante Orden del 12 de febrero, notificada el 6 de febrero de 2018, el foro primario declaró sin lugar la solicitud de reconsideración del apelante.

Luego de varios incidentes procesales, el 8 de junio de 2018, notificada el 11 de junio de 2018, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia en la que declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte apelada. En su consecuencia, condenó al apelante a satisfacer la suma de $70,644.41, más intereses a razón del 6.5% anual, desde el 1 de noviembre de 2015, hasta su completo y total saldo, más créditos adicionales. Además, concedió la cantidad de $16,575.00 en concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

No obstante, el Sr. Morales instó una quiebra al amparo del Capítulo 13 del Código Federal de Quiebras, allá para el 6 de febrero de 2018. A esos efectos, el 18 de julio, notificada el 23 de julio de 2018, el foro primario emitió una Sentencia en la que dejó sin efecto la Sentencia del 8 de junio y ordenó el cierre y archivo del caso sin perjuicio.

Luego de varios incidentes procesales, los cuales incluyen la desestimación de la quiebra presentada por el apelante, el 15 de julio de 2019, notificada el 13 de agosto de 2019, el Tribunal de Primera Instancia dictó nuevamente una sentencia en la que declaró

con lugar la solicitud de sentencia sumaria.

Inconforme, la parte apelante acudió

ante este Tribunal y señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró

el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, al ordenar la continuación de los procedimientos de cobro de dinero y ejecución de hipoteca sin el beneficio de referir a mediación compulsoria y jurisdiccional en virtud de la Ley 184 del 17 de agosto de 2012.

Erró

el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, al declarar no ha lugar la Moción de Desestimación presentada por el apelante, por falta de parte indispensable.

Erró

el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, al disponer del asunto mediante Sentencia Sumaria y sin tan siquiera evaluar en sus méritos, a través de la prueba, la Reconvención presentada por el demandado.

Erró

el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, al no permitir DemandaInterpleader bajo la Regla 19 contra la parte...

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