Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201901052

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901052
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución28 de Enero de 2020

LEXTA20200128-021 - Rosita Diaz Cartagena v. Gobierno Municipal Autonomo De Fajardo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

ROSITA DÍAZ CARTAGENA y BETTY LA TORRE DÍAZ,
Apelante,
v.
GOBIERNO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE FAJARDO, y su COMPAÑÍA DE SEGUROS FULANO DE TAL; IVELISSE RAMÍREZ MONTES y RAMÓN A. CASTILLO, y la sociedad legal de bienes gananciales que tienen constituida,
Apelada.
KLAN201901052
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo. Caso núm.: FA2018CV00529. Sobre: daños y perjuicios.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2020.

La parte apelante, señoras Rosita Díaz Cartagena y Betty La Torre Díaz (Sra. Díaz Cartagena y Sra. La Torre Díaz), instó el presente recurso el 16 de septiembre de 2019. En síntesis, solicitó que revocáramos la Sentencia emitida el 13 de agosto de 2019, notificada el 14 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo.

En virtud de esta, el foro apelado declaró con lugar la solicitud de desestimación presentada por el Municipio Autónomo de Fajardo y, en consecuencia, desestimó la Demanda en su contra, con perjuicio[1].

Por otro lado, en cuanto a los codemandados, Ivelisse Ramírez Montes, Ramón A.

Castillo y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos, el tribunal desestimó la Demanda, sin perjuicio, al amparo de la Regla 4.3(c) de las de Procedimiento Civil.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes litigantes y por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

Conforme a las alegaciones de la demanda instada el 9 de agosto de 2018, la Sra. Díaz Cartagena fue víctima de extorsión financiera de parte de la codemandada y aquí apelada, Ivelisse Ramírez Montes (Sra. Ramírez).

Resulta pues, que el 14 de mayo de 2014, el Municipio Autónomo de Fajardo (Municipio) notificó a la Sra. Díaz Cartagena sobre la contratación de la Sra.

Ramírez como ama de llaves de su residencia. El Municipio ofreció el referido servio a la apelante, pues esta es una enfermera jubilada, en aquel entonces de 82 años, la cual necesitaba ciertos cuidados y ayuda en el hogar.

No obstante, según esbozado en la demanda, la Sra. Ramírez desarrollo un patrón de conducta de extorsión hacia la Sra. Díaz Cartagena. En particular, el 10 de diciembre de 2015, la apelada obligó a la apelante a efectuar la compra de un vehículo de motor, con un valor ascendente a $22,600.00. La Sra. Díaz Cartagena tuvo que realizar un préstamo para obtener así el financiamiento del vehículo.

El mismo nunca estuvo bajo la posesión y disfrute de la apelante. Al contrario, en todo momento, el vehículo se utilizó para el beneficio de la Sra. Ramírez.

Consecutivamente, en la demanda se relatan hechos adicionales indicativos de la presunta manipulación y amenazas de la Sra. Ramírez para con la Sra. Díaz Cartagena, con el único propósito de realizar actos ilegales, equivalentes a extorsión financiera. Valga aclarar que, según surge de la acción legal instada, el último hecho de extorsión ocurrió el 7 de diciembre de 2017.

Sin embargo, la hija de la Sra. Díaz Cartagena, la Sra. La Torre Díaz, advino en conocimiento de lo ocurrido en febrero de 2018.

A estos efectos, el 16 de marzo de 2018, las apelantes cursaron una misiva dirigida al Municipio. En la misma, indicaron su intención de instar una acción de daños y perjuicios en contra del Municipio y la Sra. Ramírez. Así pues, el 9 de agosto de 2018, la Sra. Díaz Cartagena y la Sra. La Torre Díaz instaron una demanda en contra de los aquí apelados. En esta, adujeron que el Municipio fue negligente al contratar una ama de llaves de dudosa reputación moral y al no supervisarla adecuadamente. Por otro lado, imputaron a la Sra. Ramírez los actos de extorsión que ya mencionamos.

En lo atinente, el emplazamiento del Municipio fue expedido el 10 de agosto de 2018, y fue diligenciado el 16 de agosto de 2018. Sin embargo, los restantes emplazamientos, aunque expedidos, no fueron diligenciados. En consecuencia, el 7 de marzo de 2019, el Municipio presentó una solicitud de desestimación basada en que los hechos del caso ocurrieron desde el 10 de diciembre de 2015 y, a pesar de ello, la Sra. Díaz Cartagena no notificó al Municipio, dentro del término requerido, su intención de instar una demanda de daños y perjuicios.

Con respecto a lo anterior, la parte apelante no se opuso a la solicitud del Municipio.

Conforme a ello, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda en cuanto al Municipio con perjuicio. En cuanto a los restantes codemandados, sin perjuicio.

Inconforme, la parte...

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