Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201901161

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901161
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución28 de Enero de 2020

LEXTA20200128-023 - Angel M. Rivera Suarez v. Cooperativa De Seguros Multiples; Compañia Aseguradora Xyz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

ÁNGEL M. RIVERA SUÁREZ,
Apelante,
v.
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES; COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ,
Apelada.
KLAN201901161
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Caso núm.: CY2018CV00302. Sobre: incumplimiento de contrato.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2020.

La parte apelante, Ángel M. Rivera Suárez (Sr. Rivera), instó el presente recurso de apelación el 11 de octubre de 2019. En este, solicita la revocación de la Sentencia emitida el 23 de julio, notificada el 26 de julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró con lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (CSM). En consecuencia, desestimó con perjuicio la demanda incoada por el Sr. Rivera.

Evaluada la apelación instada, así como la oposición de la apelada y los documentos que obran en autos, confirmamos la Sentencia objeto de este recurso.

I

El 20 de septiembre de 2018, el Sr. Rivera incoó una Demanda contra la CSM. En ella, adujo que es dueño de una propiedad localizada en el barrio Toíta, sector Campito en el pueblo de Cayey, Puerto Rico. Indicó que, para el 20 de septiembre de 2017, dicha propiedad se encontraba cubierta por una póliza de seguro con el número DP-3209229, expedida por la CSM. Sostuvo que, como consecuencia del paso del huracán María por Puerto Rico, su propiedad sufrió

graves daños. Por tal razón, presentó la reclamación de seguro número 0505-85545 ante la CSM. No obstante, arguyó que la CSM se ha negado a cumplir con sus obligaciones contractuales al no proveer una compensación justa por concepto de los daños sufridos por su propiedad. Además, expuso que la CSM actuó de mala fe e incurrió en prácticas desleales, al fallar en el cumplimiento de los términos del contrato de seguro. Así pues, solicitó una indemnización por concepto de los daños a la propiedad, daños personales y angustias mentales sufridos[1].

Por su parte, el 25 de febrero de 2019, la CSM presentó una Moción de Sentencia Sumaria[2]. La CSM afirmó que el Sr. Rivera realizó la reclamación número 0505-85545, debido a los daños sufridos por la propiedad asegurada. Indicó que, luego de analizada la solicitud, la CSM expidió y ofreció al apelante un cheque por la cantidad de $1,489.00, como pago total y final de la reclamación. Adujo que, al retener y cambiar el cheque, el Sr. Rivera lo aceptó como un pago total y final de la reclamación, lo que se tradujo en un pago en finiquito. Por tal razón, solicitó la desestimación con perjuicio de la demanda presentada por el apelante.

El 13 de marzo de 2019, el Sr. Rivera presentó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria[3]. Según su postura, existían controversias sobre hechos medulares, que impedían se dictara sentencia sumaria en esa etapa de los procedimientos. En específico, planteó que el cheque enviado por la CSM no fue acompañado por un ajuste ni contenía alguna explicación sobre el concepto del pago enviado. En ese sentido, arguyó que la comunicación enviada por la CSM no detalló que el pago realizado constituyera el pago total y final de la reclamación.

Además, el apelante sostuvo que el contrato entre él y CSM es uno de adhesión por lo cual no le aplica la figura del pago en finiquito. Por ello, señaló que existían controversias de hechos materiales que impedían la resolución sumaria del pleito.

Luego de presentada una réplica a la moción de sentencia sumaria[4], al igual que una dúplica[5], el 23 de mayo de 2019, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista argumentativa. En ella, las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus sendas posiciones sobre las mociones ante la consideración del foro primario.

Así pues, el 23 de julio de 2019, notificada el 26 de julio de 2019, el Tribunal de Primera Instancia emitió su Sentencia. Mediante el referido dictamen, declaró con lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la CSM. En consecuencia, desestimó con perjuicio la Demanda presentada por el Sr.

Rivera.

Insatisfecho con dicha determinación, el 12 de agosto de 2019, el apelante presentó una Reconsideración de Sentencia Final. Sin embargo, el 5 de septiembre, notificada el 11 de septiembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la solicitud del Sr. Rivera.

Inconforme aún, el 11 de octubre de 2019, el Sr. Rivera acudió ante este Tribunal y señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró el TPI al determinar que procede la “Moción de Sentencia Sumaria” presentada por la parte demandada, dictando sentencia ordenando la desestimación con perjuicio sin considerar la totalidad de los hechos no controvertidos y descartar totalmente los argumentos presentados sobre el vicio en el consentimiento bajo la modalidad del dolo.

Erró el TPI al aplicar la defensa de pago en finiquito para desestimar la demanda en contravención con el Reglamento contra prácticas y anuncios engañosos del Departamento de Asuntos al Consumidor (DACO) que prohíbe la utilización cuando median contratos de adhesión como lo es el contrato de seguro de propiedad en este caso; y descartar la política pública que regula la industria de seguro y las prácticas desleales.

(Bastardillas y mayúsculas omitidas).

En síntesis, la parte apelante planteó que el Tribunal de Primera Instancia había incidido al dictar sentencia sumaria. Por un lado, señaló que, aunque era un hecho incontrovertible el recibo y cobro del cheque emitido por la CSM, se debía evaluar las circunstancias en las que se endosó el cheque. Además, sostuvo que el foro primario había errado al no acoger los hechos incontrovertidos presentados en su solicitud. Particularmente, a la luz de que la prueba presentada demostraba que hubo vicio en el consentimiento y violaciones al Código de Seguros y sus reglamentos.

Consecuentemente, aañadió que el Reglamento contra prácticas y anuncios engañosos (Reglamento Núm. 8599) del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) contempla como práctica engañosa el uso de la figura del pago en finiquito, por parte de un comerciante a quien el consumidor...

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