Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201900904

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900904
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Enero de 2020

LEXTA20200129-015 - Carmen Maria Ortiz Rivera v. Ex Parte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

CARMEN MARÍA ORTIZ RIVERA
Apelada
v.
EX PARTE
KLAN201900904
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Civil Núm.: B JV2014-00184 Sobre: Expediente de Dominio

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Surén Fuentes y el Juez Pagán Ocasio[1]

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2020.

Comparecen las interventoras, la señora María Socorro Rosario Berdecía y la señora Iria Yolanda Marrero (apelantes), solicitando se revoque la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (TPI) Sala de Aibonito, dictada el 17 de junio de 2019 y notificada el 20 del mismo mes y año, en la que ordenó la inscripción en el Registro de la Propiedad de una finca a favor de la señora Carmen María Ortiz Rivera (Sra.

Ortiz Rivera o apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia dictada por el foro primario.

I.

El 22 de octubre de 2014 la Sra. Ortiz Rivera presentó

una Petición de Expediente de Dominio ante el foro primario solicitando la inscripción en el Registro de la Propiedad un inmueble ubicado en el pueblo de Coamo, con la siguiente descripción:[2]

“RÚSTICA: Predio sito en el Barrio Pulguillas de Coamo, Puerto Rico, con una cabida superficial de cuatro cuerdas con tres mil doscientas noventa y siete milésimas de una (4.3297), equivalentes a diecisiete mil diecisiete punto siete mil quinientos cincuenta y siete (17,017.7557) metros cuadrados; en lindes por el Norte, con Mariano Rosario, Cecilio Ignacio Colón y Fausto Rivera, antes, hoy, con Sucesión de Cecilio Ignacio Colón; por el Sur, con Nicolás Soto, antes, hoy con terrenos de Iris Yolanda Marrero y con terrenos de Ivelisse Vázquez Colón; por el Este, con Luis Caratinni, antes, hoy, con una quebrada denominada faja verde en el plano, que lo separa de terrenos de Ana R. Rivera y de terrenos de Luis Caratinni y por el Oeste, con Pablo Collazo, antes, hoy con terrenos de Ivelisse Vázquez Colón”

Alegó que había poseído la propiedad de forma pública, pacífica, continua y a título de dueña por más de 30 años. Señaló que durante dicho término, las colindancias, configuraciones y dimensiones de la finca habían sido las mismas.

A su vez, identificó como colindantes a la Sra. Ivelisse Vázquez Colón, la Sra.

Iria Yolanda Marrero, la Sucesión de Cecilio Ignacio Colón y la Sra. Ana Ruperto Rivera.[3]

El 30 de enero de 2015 el TPI emitió Orden en la que estableció lo siguiente:

[…] se ordena la notificación de la Petición al Municipio de Coamo, Puerto Rico, a las personas de los predios colindantes; y la citación por edictos de las personas ignoradas a quienes puedan perjudicar la pretensión de la peticionaria. Se ordena, además, la publicación de dichos edictos por tres (3) veces y por el término de veinte (20) días en el periódico de circulación general de Puerto Rico, para que comparezca a alegar a su derecho de los veinte (20) días siguientes a la última publicación de dicho edicto, después de los cual se resolverá lo procedente en ley.[4]

El 16 de septiembre de 2015 las apelantes presentaron Moción en Solicitud de Intervención.[5] Alegaron que el predio de la Sra.

Marrero Santos no era colindante con el predio que se pretendía inscribir, ya que entre ambas propiedades existía una faja de terreno de 1,250 metros cuadrados que le pertenecían a la Sra. Rosario Berdecía. Señalaron que, mediante Resolución del 27 de noviembre de 2004, la Sra. Rosario Berdecía fue declarada única heredera de su padre, el Sr. José Antonio Rosario Camacho, quien era el titular de la faja de terreno de 1,250 metros cuadrados en virtud de Estipulación Judicial en el caso civil CS-90-156 del 1991. Sin embargo, solicitaron la ejecución de dicha sentencia y que se ordenara la segregación de los 1,250 metros cuadrados.[6] A su vez, solicitaron que se permitiera la intervención en la petición, toda vez que su interés propietario se vería afectado por la determinación que se tomara en el caso.

El 5 de octubre de 2015 la Sra. Ortiz Rivera presentó

Moción en Oposición de Solicitud de Intervención.[7] Alegó que el predio de terreno que alegaba la Sra. Rosario Berdecía le pertenecía, no cobro vida en la realidad extrajudicial debido a que nunca se realizó escritura de segregación. Solicitó que se declarara sin lugar la solicitud de intervención.

No obstante, el 21 de octubre de 2015, notificada el 29 del mismo mes y año, el TPI dictó Orden en la que permitió la intervención de las apelantes “debido a que sus derechos pudiesen verse afectados en la determinación final en el caso”.[8]

Luego de varias incidencias procesales y la celebración del juicio en su fondo, el 17 de junio de 2019, notificada el 20 del mismo mes y año, el TPI dictó Sentencia.[9]

Formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  1. En la porción del solar que Iria Yolanda Marrero Santos alega le pertenece, actualmente existe un pozo séptico que le da servicio a una residencia ubicada en la propiedad de la peticionaria Carmen María Ortiz Rivera.

  2. En el área motivo de la controversia el hijo de Carmen María Ortiz Rivera construyó dos pozos sépticos.

  3. Se preparó un plano de mensura para delimitar la colindancia entre el predio de Iria Yolanda y la peticionaria con la intervención del ingeniero Kelvin Alvarado contratado por Iria Yolanda Marrero Santos y el ingeniero Juan Torres Berríos contratado por Carmen María Ortiz Rivera.

  4. La interventora señora María Socorro Rosario Berdecía no tiene escrituras en el predio que alega le pertenece.

  5. La sentencia dictada en el caso CS 90 156 Tribunal General de Justicia, Sala de Aibonito, establece que la parte allí demandada debería otorgar una escritura de constitución de servidumbre de paso a favor de la parte demandante. Esta Sentencia fue dictada el 21 de octubre de 1991 acogiendo estipulación de 15 de octubre de 2019.

  6. El padre de la interventora María Socorro Rosario Berdecía nunca otorgó la escritura de constitución de servidumbre de paso a favor de la demandante.

  7. La estipulación en el caso CS 90156, Tribunal General de Justicia, Sala de Aibonito incluía la constitución de una servidumbre de paso por escritura de los terrenos de los padres de la interventora María Socorro Rosario Berdecía, a favor de los demandantes del caso.

  8. Que la parte peticionaria y el señor José Antonio Rosario Camacho habían llegado a un acuerdo transaccional relacionado a los accesos y las colindancias de sus propiedades que fue acogido por el Tribunal de Aibonito en lso casos civiles CS 90 156 y BAC 90 156.

  9. Que la única y universal heredera del señor José Antonio Rosario Camacho lo es la interventora María Socorro Rosario Berdecía.

  10. Que la parte peticionaria posee título de un solar que colinda por el sur con la propiedad que pertenece a la interventora Iria Yolanda Marrero Santos con una cabida superficial de 1250 metros cuadrados.

  11. Que ese solar de 1250 metros cuadrados fue medido para darle cumplimiento a la sentencia dictada en los casos civiles del Tribunal de Aibonito CS-90-156 y BAC-90-156.

  12. Don Crescencio Alvarado Negrón cerca del año 1962, le donó verbalmente a la peticionaria y su entonces esposo Víctor Manuel Cruz Rivera el 50% de su participación en el predio de terreno que se solicita inscribir. Ello mientras su...

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