Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2020, número de resolución KLCE201901311

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901311
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución31 de Enero de 2020

LEXTA20200131-022 - Karen Lopez Berrios v. Academia Santa Teresita

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

KAREN LÓPEZ BERRÍOS
Recurrida
v.
ACADEMIA SANTA TERESITA, INC.
Peticionaria
KLCE201901311
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de BAYAMÓN Caso Núm.: D PE2013-0336 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves.[1]

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2020.

Comparece ante nosotros la Academia Santa Teresita, Inc.

(en adelante la Academia o la peticionaria), mediante recurso de certiorari.

Solicita la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante el Tribunal o TPI), en la cual se declaró No Ha Lugar una solicitud de inhibición.

Examinada la Moción Solicitando la Desestimación del Recurso de Certiorari, somos del criterio que el recurso no se perfeccionó conforme a derecho, por lo que acordamos desestimarlo por falta de jurisdicción.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración, que la Academia presentó

Moción Solicitando Formalmente Inhibición, reclamando la inhibición del Hon.

Raphael G. Rojas Fernández, por haber intervenido y adjudicado previamente la presente causa de acción.[2] A esos efectos, la Sra. Karen López Berríos (en adelante la señora López o la recurrida), presentó Oposición a Moción Titulada “Moción Solicitando Formalmente Inhibición” y Solicitud de Sanciones Económicas, alegando que la solicitud fue presentada tardíamente al dejar expirar el término provisto por la Regla 63.2(a) de Procedimiento Civil.

Así pues, sostuvo que el Tribunal carecía de jurisdicción para atender la moción de inhibición.[3]

Luego de varios tramites procesales, el TPI emitió Resolución declarando No Ha Lugar el planteamiento de recusación del Hon. Raphael G. Rojas Fernández en virtud de la Regla 63 de Procedimiento Civil. En la misma, concluyó que no surgía del expediente judicial algún tipo de perjuicio o parcialidad en cuanto a la controversia o alguna de las partes.[4]

Inconforme, la Academia recurre mediante el auto de certiorari ante nuestra consideración, señalando que:

Erró el tribunal de instancia al declarar no ha lugar la inhibición solicitada del honorable Raphael G. Rojas Fernández, ante quien fue celebrado el juicio previo del caso de epígrafe, recibió y aquilató la prueba y emitió sentencia, y quien de ese modo había juzgado previamente el caso.

Posteriormente, la señora López presentó Moción Solicitando la Desestimación del Recurso de Certiorari, alegando que el 11 de junio de 2013, notificada el 14 del mismo mes y año, el TPI dictó Resolución[5] en la que declaró

Ha Lugar la conversión del procedimiento sumario a uno ordinario. La recurrida destaca que fue la Academia quien solicitó la conversión del caso a uno ordinario, razón por la que tenía conocimiento del pago requerido.

Correctamente, señala que al ser un caso ordinario procedía la prestación de los sellos de rentas internas para la tramitación de casos civiles. Así pues, indica que el acceso obtenido mediante el recurso radicado sin el pago de aranceles es nulo e ineficaz.

La Academia presentó Moción en Oposición a “Moción Solicitando la Desestimación del Recurso de Certiorari”, alegando que no le asiste la razón a la recurrida en su contención de que, este caso de índole laboral no está exento del pago de aranceles por el hecho de haberse convertido de sumario a ordinario. En lo pertinente, señala lo siguiente:

Aduce la parte recurrida que, por haber dispuesto Instancia, a pedidos de la parte que comparece, el cambio procesal a uno ordinario para permitir descubrimiento de prueba más amplio a ambas partes, ello obliga a la cancelación de aranceles por las partes en este caso; no obstante, ningún apuntamiento realizó en términos si de, a tenor con ello, en ese momento le planteó al Honorable Tribunal de Instancia que debía entonces ordenarse la cancelación de aranceles por ambas partes por el trámite de la acción; algo que argumentamos pero que entendemos resulta absurdo, habida consideración de que lo que no ha ocurrido en Instancia en este caso, y al presente tampoco a nivel apelativo, es que hubieran sido abandonados los fundamentos jurídicos que brindan las leyes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR