Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201901096

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901096
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución31 de Enero de 2020

LEXTA20200131-059 - Janette Perez Por Si v. Municipio De Salinas Y Aseguradora Mapfre

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

JANETTE PÉREZ POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR DE EDAD JESÚS POLANCO PÉREZ
Apelados
v.
MUNICIPIO DE SALINAS Y ASEGURADORA MAPFRE
Apelantes
KLAN201901096
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Núm. G4CI2017000185 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2020.

Mediante un recurso de apelación presentado el 26 de septiembre de 2019, comparecen el Municipio Autónomo de Salinas (en adelante, Municipio de Salinas) y la aseguradora, MAPFRE (en conjunto, los apelantes). Nos solicitan que revoquemos una Sentencia dictada el 30 de julio de 2019 y notificada el 31 de julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Salinas. Por medio del dictamen apelado, el TPI declaró Con Lugar la Demanda de epígrafe sobre daños y perjuicios incoada por la Sra. Janette Pérez (en adelante, la señora Pérez), por sí y en representación de su hijo menor de edad, Jesús Antonio Polanco Pérez (en adelante, el apelado) en contra de los apelantes. Cónsono con lo anterior, el foro primario les impuso a los apelantes el pago de las siguientes cuantías: $60,000.00 por concepto de los daños físicos sufridos por el apelado, las intervenciones quirúrgicas en su pierna izquierda y sus tratamientos; $45,000.00 por concepto de los daños morales y angustias mentales sufridas por el apelado; el pago de $50,000.00 por concepto de su limitación al goce de la vida; y el pago de $10,000.00 por concepto honorarios de abogado, más costas.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 21 de julio de 2017, la señora Pérez, por sí y en representación del apelado, incoó la Demanda de epígrafe contra los apelantes. En la misma, alegaron que el 11 de febrero de 2016, el apelado se encontraba visitando a su abuela en la Comunidad Arcadio Maldonado del Municipio de Salinas. En específico, afirmaron que alrededor de las 7:00 pm a 7:30 pm, el apelado fue al parque de la referida comunidad con el propósito de jugar o practicar el deporte de soccer. Explicaron que cuando el joven se dispuso a patear el balón hacia la portería, corrió con gran impulso y antes de tocar el balón, pisó una roca que se encontraba en el suelo, ocasionándole un violento desgarre en su rodilla izquierda, que causó que cayera al suelo de forma aparatosa.

Según lo expuesto, tal acontecimiento ocasionó que se le desplazara la rodilla izquierda, lo que provocó rupturas al ligamento anterior cruzado, a otros ligamentos y a tendones de la pierna izquierda del lesionado. Así

pues, indicaron que el apelado estuvo en el suelo alrededor de diez minutos. Entretanto, la señora Pérez llegó al parque para socorrer a su hijo, pero solamente pudieron levantarlo del suelo un grupo de jóvenes que le brindó ayuda. Describieron la roca que pisó el perjudicado como una de aproximadamente cuatro (4) pulgadas de diámetro, y que la misma no era visible a simple vista, toda vez que el parque estaba cubierto de yerba o maleza.

En la reclamación de autos, manifestaron que el joven fue trasladado al Hospital San Lucas de Guayama, en donde le diagnosticaron un esquince del ligamento colateral lateral de la rodilla izquierda. Al día siguiente, el 12 de febrero de 2016, lo examinó el cirujano ortopeda, Dr. Carlos Colón Gómez, y al realizarle varios estudios concluyó que el lesionado había sufrido un desgarre completo del ligamento cruzado anterior, y un edema de la médula ósea en el cóndilo famular medial y la meseta tibial. Además, sostuvieron que se revelaron daños al nervio peroneal.

A raíz de lo acontecido, arguyeron que el 14 de abril de 2016, el joven fue intervenido quirúrgicamente para la colocación de fijadores internos en su rodilla izquierda. Alegaron que, posterior a esta intervención quirúrgica, el apelado estuvo con su pierna izquierda inmovilizada por espacio de cuatro (4) meses. Asimismo, el 11 de agosto de 2016, tuvo que ser operado por segunda ocasión para la reparación del ligamento cruzado anterior y reconstrucción de su rodilla izquierda. Aseveraron que esto provocó que el perjudicado tuviera su pierna izquierda inmovilizada por espacio de cuatro (4) meses adicionales de recuperación.

Debido a lo anterior, indicaron que el apelado estuvo utilizando una silla de ruedas por espacio de ocho (8) meses. Afirmado que actualmente podía caminar con la asistencia de equipo médico, el cual tendría que utilizar durante toda su vida. Alegaron que el joven quedó incapacitado de forma permanente para realizar cualquier deporte. Detallaron que, como secuela de los daños sufridos, el lesionado aumentó de peso significativamente y perdió una gran parte de sus estudios durante el año 2016. Además, adujeron que luego de lo ocurrido, el joven ha padecido un estado de ansiedad y depresión, el cual ha requerido tratamiento psicológico y psiquiátrico.

En la reclamación de autos, afirmaron que el parque donde ocurrieron los hechos pertenece al Municipio de Salinas, quien tiene la responsabilidad de proveerle mantenimiento y que este último tenía la obligación de remover cualquier condición peligrosa que estuviera en el área. Fundamentaron su posición en que la falta de mantenimiento al parque provocó la condición peligrosa, referente a la roca no visible, lo que ocasionó los daños sufridos por el joven. De igual forma, la señora Pérez arguyó que había sufrido profundas angustias mentales al ver a su hijo bajo el estado de sufrimiento en el que se encontraba. Finalmente, reclamaron a los apelantes, no menos de $50,000.00 por los daños sufridos por la señora Pérez, y no menos de $500,000.00 por los daños sufridos por el apelado.

Por su parte, el 7 de diciembre de 2017, los apelantes instaron su Contestación a Demanda, en la cual afirmaron que Mapfre tenía una póliza de seguros expedida a favor del Municipio de Salinas. De otra parte, negaron todas las alegaciones de negligencia esbozadas en su contra y, entre las defensas afirmativas, sostuvieron que no eran responsables absolutos por la ocurrencia de todo accidente. Además, argumentaron que la reclamación estaba prescrita, y que no se cumplió con la debida notificación requerida por el Artículo 15.003 de la Ley Núm. 81-1991, conocida como la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, según enmendada, 21 LPRA sec. 4703. En lo atinente a la controversia ante nos, resaltaron que el lugar donde ocurrieron los hechos alegados se encontraba en condiciones físicas razonables y aptas para un uso seguro y adecuado.

Transcurridos varios trámites procesales, el 18 de julio de 2018, los apelantes interpusieron una Solicitud de Desestimación Parcial. En su petitorio, plantearon que la Demanda de autos se presentó el 21 de julio de 2017 por hechos ocurridos el 11 de febrero de 2016. Explicaron que el 31 de enero de 2017, la señora Pérez notificó a la alcaldesa del Municipio de Salinas una reclamación extrajudicial. Por lo tanto, indicaron que la misma había sido presentada de manera tardía y que la señora Pérez había faltado al requisito de notificación al Municipio de Salinas dentro de los noventa (90)

días jurisdiccionales, conforme lo exige la Ley de Municipios Autónomos, supra. En consecuencia, solicitaron que se desestimara con perjuicio la reclamación de la señora Pérez.

En respuesta, el 10 de agosto de 2018, la señora Pérez y el apelado incoaron su Oposición a Moción de Desestimación Parcial. Plantearon que el aludido requisito de notificación tenía sus excepciones, toda vez que, pese a que no se había notificado al Municipio de Salinas dentro del término exigido, para el mes de octubre de 2016, la propia alcaldesa le había ordenado a la señora Pérez que fuera al Municipio y presentara su reclamación. Por consiguiente, esgrimieron que la alcaldesa había renunciado al requisito de notificación previa. De otra parte, en igual fecha, 10 de agosto de 2018, las partes presentaron el Informe Preliminar entre Abogados sobre Conferencia con Antelación a Juicio.

En desacuerdo con lo expuesto en la referida oposición, el 17 de agosto de 2018, los apelantes presentaron una Réplica a: “Oposición a Moción de Desestimación Parcial”. Reiteraron el incumplimiento con el requisito de notificación al Municipio de Salinas y afirmaron que, para la fecha en que la alcaldesa le indicó que hiciera su reclamación ante el Municipio, ya el término de noventa (90) días había transcurrido.

A su vez, el 27 de septiembre de 2018, los apelantes presentaron una Moción de Sentencia Sumaria. En esencia, expusieron que el asunto en controversia existente consistía en la insuficiencia de la prueba para demostrar la existencia de una condición peligrosa provocada por el Municipio de Salinas y que ocasionara los alegados daños. Ante ello, explicaron que conforme a la deposición que se le había tomado al joven lesionado el 30 de mayo de 2018, resultaba que este nunca vio la roca con la que supuestamente se había accidentado. Argumentaron que ni la señora Pérez ni el apelado tomaron fotografías, ni midieron o palparon la roca en cuestión. Por consiguiente, sostuvieron que la prueba con la que contaban era insuficiente para probar su caso.

Por su parte, el 5 de noviembre de 2018, la señora Pérez y el apelado interpusieron una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, en la cual argumentaron que el joven perjudicado no vio la roca, debido a la yerba o maleza alta del parque, pero la vio luego de sufrir el accidente. Así

pues, manifestaron que era previsible que podía ocurrir un accidente como el sufrido por el apelado, ya que el parque carecía del mantenimiento adecuado. El 13 de noviembre de 2018, los apelantes presentaron una Réplica...

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