Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Febrero de 2020, número de resolución KLAN201701111

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701111
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020

LEXTA20200210-017 - El Pueblo De PR v. Agner Miguel Ruiz Martinez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y CAROLINA

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
AGNER MIGUEL RUIZ MARTÍNEZ
Apelantes
KLAN201701111
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm.: F IS2015G0013 F IS2015G0014 Sobre: Art. 130 (A) C.P. (2 cargos)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cortés González, el Juez Rivera Colón, la Jueza Surén Fuentes

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2020.

Comparece el señor Agner Miguel Ruiz Martínez (apelante), y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina el 10 de julio de 2017.[1] Mediante el referido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia lo declaró culpable en dos (2) acusaciones por infracción al Art. 130(A) del Código Penal de Puerto Rico (2012), infra.

Luego de analizar la comparecencia escrita de las partes, la Exposición Narrativa de la Prueba, los autos originales del caso, el Derecho y la normativa jurisprudencial aplicable, determinamos confirmar la Sentencia recurrida.

I.

El presente recurso tiene su origen en dos (2) cargos presentados por el Ministerio Público en contra del señor Agner Miguel Ruiz Martínez (“apelante” o “Ruiz Martínez”) sobre imputaciones al art. 130(A) del Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA §5191(a). Ambas denuncias, aunque sobre tiempos distintos, señalan que el apelante, de manera ilegal, con intención y conocimiento, sostuvo relaciones sexuales en dos ocasiones diferentes con la menor N.C.R. La menor para ese entonces aún no había cumplido los dieciséis años.

El 6 de noviembre de 2015, luego de celebrada la Vista Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia encontró causa probable para acusar a Ruiz Martínez en dos (2) cargos por violaciones al Art. 130(A) del Código Penal del 2012, según enmendado. Además, señaló fecha para los procedimientos posteriores.[2] El 9 de noviembre de 2015, el Ministerio Público presentó las acusaciones correspondientes.

Posteriormente, el 16 de febrero de 2016, el Ministerio Público enmendó los pliegos acusatorios para especificar el tiempo en que ocurrió una de las imputaciones al art. 130(A) del Código Penal.

A la fecha en que culminó el descubrimiento de prueba, el apelante no había presentado moción de supresión de evidencia en relación a la confesión y/o admisión realizada por éste ante el agente federal de Inmigration Custom Enforcement (ICE), el señor Alek Pacheco Santiago (“agente federal Pacheco”).

Así las cosas, el 6 de septiembre de 2016, comenzó el Juicio por Jurado. En esa ocasión, el apelante presentó su renuncia al juicio por jurado. El Tribunal de Primera Instancia, luego de verificar que la renuncia fue libre, voluntaria e inteligente, la aceptó y ordenó la continuación de los procedimientos por Tribunal de Derecho. Días más tarde, el 12 de septiembre de 2016, el apelante hizo alegación de no culpable, conforme a la Regla 68 de Procedimiento Criminal, infra.

La prueba de cargo pertinente a la controversia ante nos consistió en el testimonio de la menor NCR y la agente María de Lourdes Pagán. Por su parte, el apelante presentó como prueba al testigo de defensa, el agente federal Pacheco. Al finalizar su turno, la representación legal del apelante formuló un planteamiento de derecho a través del que solicitó la supresión de la admisión hecha ante el agente federal Pacheco. A preguntas del tribunal, la defensa indicó que no había presentado moción de supresión por escrito. En consecuencia, el Tribunal declaró No Ha Lugar a la supresión de evidencia, toda vez que resolvió que en esa etapa no podía suprimir evidencia alguna. En esa etapa, el TPI resolvió que solo faltaba atender el asunto de la credibilidad.

El 10 de mayo de 2017, se emitió el Fallo. Según surge de la Minuta, el Foro de Instancia, encontró al apelante culpable en los dos cargos imputados. Por consiguiente, ordenó el ingreso inmediato del acusado y señaló el pronunciamiento de sentencia para el 10 de julio de 2017.

Por su parte, el apelante presentó Moción de Reconsideración. En síntesis, expuso que del testimonio de la menor, de la Agente Pagán y del señor Angel Belén, y según el art. 29 del Código Penal, infra, el apelante debió ser encontrado no culpable, toda vez que el Ministerio Público no probó el elemento de intención. Alegó que el Ministerio Público erró

al descansar en la presunción de que la menor N.C.R., al ser menor de edad, no podía entender lo que es el acto sexual. Además, expuso que, según se desprende de las declaraciones de la menor en su declaración jurada y, posteriormente, en el juicio, fue ésta quién indujo al apelante a realizar el acto sexual. El 23 de mayo de 2017, el foro apelado declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración.

Celebrada la Vista sobre el Pronunciamiento de Sentencia y sin que existiera algún impedimento legal que impidiera el pronunciamiento de sentencia, el Foro a quo emitió sentencia. Mediante esta, le impuso una pena de 50 años de cárcel por cada cargo a cumplirse de forma concurrente.

Además, le impuso el pago de una pena especial de $300 por cada cargo.

Insatisfecho por el dictamen, el 9 de agosto de 2017, el apelante recurrió ante nos mediante recurso de Apelación señalando la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LAS ADMISIONES HECHAS POR EL APELANTE FUERON LIBRES Y VOLUNTARIAS, CUANDO LA PRUEBA INDICA TODO LO CONTRARIO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE SUPRESIÓN DE EVIDENCIA DE LAS DECLARACIONES O ADMISIONES OBTENIDAS DEL APELANTE POR COACCIÓN EN VIOLACIÓN A SU DERECHO CONSTITUCIONAL A UN DEBIDO PROCESO DE LEY SIN UNA RENUNCIA VALIDA E INTELIGENTE DE SU DERECHO CONSTITUCIONAL A NO INCRIMINARSE ESTANDO COMO SOSPECHOSO, DETENIDO Y BAJO INTERROGATORIO, LO QUE CONSTITUYE UN FRACASO PARA LA JUSTICIA.

ERRÓ EL TRIBUNAL AL NO ATENDER LA CUESTIÓN SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS ADVERTENCIAS LEGALES EN CUANTO A QUE NADIE SERÁ OBLIGADO A INCRIMINARSE MEDIANTE SU PROPIO TESTIMONIO, LAS CUALES ESTÁN EN CONTRAVENCIÓN CON LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA NO AUTO INCRIMINACIÓN.

COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ADMITIR EN EVIDENCIA LA CONFESIÓN PRESTADA POR EL APELANTE ANTE EL AGENTE PACHECO POR NO HABER SIDO PRESTADA CONSCIENTE E INTELIGENTEMENTE.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR CULPABLE A SEIS DE LOS ACUSADOS Y ABSOLVER A DOS DE LOS ACUSADOS A BASE DE LA MISMA PRUEBA.

El 13 de septiembre de 2019, emitimos una Orden en la que referimos que se presentara una Exposición Narrativa de la Prueba Estipulada por las partes. El 15 de octubre de 2019, las partes presentaron la Exposición Narrativa de la Prueba.

Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

El Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, consagra el derecho a no incriminarse. Es un...

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