Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Febrero de 2020, número de resolución KLAN201800700

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800700
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020

LEXTA20200210-018 - Saysha M. Otero Badillo v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

SAYSHA M. OTERO BADILLO,
DANIEL GONZÁLEZ BATISTA
Ambos por sí y en Representación de la Sociedad Legal de Gananciales
Apelados
v.
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
Apelante
KLAN201800700
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm.: J PE2012-0704 Sobre: Hostigamiento Sexual y/o Discrimen por Sexo

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2020.

Comparece la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (Autoridad o apelante), solicitando se revoque la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (TPI) Sala de Ponce, dictada el 30 de mayo de 2018 y notificada al siguiente día, en la que declaró Ha Lugar la demanda sobre hostigamiento sexual.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia dictada por el foro primario.

I.

Conforme al expediente apelativo y a los autos originales del caso civil JPE2012-0704, la señora Saysha M. Otero Badillo (Sra.

Otero Badillo o apelada) comenzó a trabajar el 1 de marzo de 2007 como empleada transitoria en el puesto de Operadora de Planta en la Planta Filtro Nueva de la Autoridad en Ponce. Posteriormente, el 16 de octubre de 2009 la Autoridad emitió carta en la que informó a la Sra. Otero Badillo que había tomado la determinación de no renovar su contrato de empleo transitorio a partir del 21 de octubre de 2009.

El 24 de febrero de 2010 la apelada presentó una querella ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Unidad Antidiscrimen) y la U.S. Equal Employment Opportunity Commission (EEOC) alegando que había sido discriminada por razón de sexo.[1]

En la querella alegó que el primer acto había ocurrido el 10 de abril de 2008, siendo el último suceso el 21 de octubre de 2009. A su vez, señaló que durante dicha temporada había recibido llamadas en donde la insultaban, criticaban, utilizaban lenguaje soez, faltándole el respeto. Añadió que acudió en varias ocasiones a su supervisor y que todas las acciones en su contra eran por razón de ser mujer. El 4 de marzo de 2010 la Unidad Antidiscrimen notificó a la Autoridad mediante carta de los cargos en su contra.[2]

Así las cosas, el 14 de junio de 2010 la Sra. Otero Badillo mediante carta solicitó a la Unidad Antidiscrimen autorización para presentar la reclamación ante los tribunales, la cual fue concedida el 15 de septiembre de 2010, archivándose así la querella instada.

Así pues, el 2 de septiembre de 2011, la apelante presentó Demanda en el caso civil JDP2011-0377 sobre hostigamiento sexual y discrimen por sexo, la cual mediante Sentencia del 12 de junio de 2012, notificada el 20 del mismo mes y año, quedó desistida sin perjuicio.

Posteriormente, el 21 de septiembre de 2012 la Sra.

Otero Badillo, su esposo, el señor Daniel González Batista, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales presentaron nuevamente Demanda sobre hostigamiento sexual y discrimen por sexo contra la Autoridad.[3]

Alegaron que la Sra. Otero Badillo había sido discriminada en su empleo por razón de ser mujer, lo cual provocó que la despidieran ilegalmente el 22 de octubre de 2009.[4] Además, indicó que cuando fue despedida de su empleo, acudió a la Unidad Antidiscrimen y la EEOC, interrumpiendo así términos para presentar su causa de acción. Señaló que la Autoridad había realizado un patrón de represalias y hostigamiento laboral en su contra, incidiendo en su intimidad laboral y personal. Por lo cual, solicitó

una indemnización ascendente a $500,000.00 por los daños causados, pago de mesada, salarios, honorarios de abogado, costas más gastos.

El 21 de noviembre de 2012 la Autoridad presentó

Contestación a la Demanda. Alegó que la Sra. Otero Badillo fue destituida de su puesto debido a que su contrato de empleo transitorio había vencido y para el año 2009 existía una crisis fiscal dentro de la Autoridad, provocando que no se les renovara el contrato a 266 empleados transitorios, incluyendo a la Sra.

Otero Badillo.

Luego de varias incidencias procesales, 10 de enero de 2014 la Autoridad presentó Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción y/o Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. Señaló que la reclamación al amparo de la Ley 80[5] debía ser desestimada ya que el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo (Negociado)

tenía jurisdicción exclusiva para atender la reclamación, al ser la apelada una empleada cubierta por el Convenio Colectivo de la Unión Independiente Auténtica de los empleados de la Autoridad (UIA). Por lo cual, solicitó que se desestimara con perjuicio la reclamación.

El 19 de marzo de 2014 el TPI emitió Sentencia Parcial. En la misma determinó que la apelada fue cesanteada como resultado de una crisis fiscal mediante la cual la Autoridad no les renovó el contrato a 266 empleados transitorios. A su vez, señaló que el foro con jurisdicción para atender la controversia era el Negociado. Por lo cual, desestimó la causa de acción sobre despido injustificado.

Inconforme, la Sra. Otero Badillo acudió ante nos mediante Apelación el 22 de abril de 2014. En dicha ocasión, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción ya que la Sra. Otero Badillo omitió notificar de la presentación del recurso a la Autoridad dentro del término correspondiente.[6]

Así las cosas, el 17 de marzo de 2015 la Sra. Otero Badillo solicitó permiso para enmendar la demanda y presentó Demanda Enmendada, presentando una nueva alegación de hostigamiento sexual en el empleo por parte de sus compañeros de trabajo.[7] En oposición, el 6 de abril de 2015 la Autoridad presentó Oposición a “Permiso para enmendar la demanda” y Moción de Desestimación. Señaló que no se debía permitir las enmiendas a la demanda toda vez que esta había sido presentada de manera tardía. Añadió que la demanda original no expone hechos específicos que puedan activar la causa de acción de hostigamiento sexual en ninguna de sus modalidades. A su vez, sostuvo que las reclamaciones de hostigamiento sexual y daños y perjuicios estaban prescritas ya que la Sra. Otero Badillo conocía de los alegados daños antes del 2009, y no es hasta la presentación de la demanda enmendada (2015) que alega por primera vez dichas acciones. Por lo cual, solicitó que se declara sin lugar la enmienda a la demanda y se desestimara la causa de acción de hostigamiento sexual y daños y perjuicios, por prescripción. El 4 de mayo de 2015, notificada el 7 del mismo mes y año, el foro primario mediante Resolución permitió la enmienda a la demanda. De conformidad con dicha determinación, la Autoridad presentó

Contestación a Demanda Enmendada. En la misma, nuevamente reiteró la prescripción de la causa de acción de hostigamiento sexual.

Posteriormente, el 29 de diciembre de 2015 la Autoridad presentó Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.[8] Reiteró que la causa de acción de hostigamiento laboral, hostigamiento sexual y discrimen por sexo estaban prescritas. En cuanto a la causa de acción por hostigamiento sexual, señaló que la presentación de la querella ante la Unidad Antidiscrimen no tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo toda vez que de las alegaciones de la querella no se desprende acto alguno de hostigamiento sexual.

Sobre la causa de acción por discrimen por sexo, mencionó que la Sra. Otero Badillo no había podido cumplir con estándar de prueba que requiere la Ley 100 y la Ley 69, ya que mediante Sentencia Parcial del 19 de marzo de 2014 se determinó que la terminación de empleo de la apelada fue producto de una crisis fiscal de la Autoridad y que esta tenía que acudir ante el Negociado, al ser el foro con jurisdicción exclusiva. Finalmente, señaló que los daños alegados en la demanda eran sucesivos, por lo que luego de la radicación de cargos ante la Unidad Antidiscrimen, solo quedaron interrumpidos cualquier reclamación sobre hechos ocurridos entre febrero de 2009 a febrero de 2010. Por ello, solicitó

que se desestimara la demanda.

El 18 de marzo de 2016, notificada el 29 del mismo mes y año, el foro primario emitió Resolución en la que declaró No Ha Lugar a la solicitud de sentencia sumaria y se señaló el juicio para los días 7 de marzo de 2018 y 5 de abril del mismo año.[9] Durante la celebración del juicio, la Autoridad presentó solicitud de desestimación oral, alegando la prescripción de la reclamación. No obstante, en la Minuta-Resolución del 7 de marzo de 2018, notificada el 14 del mismo mes y año, el foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud de desestimación.[10]

Luego de celebrado el juicio en su fondo, el 30 de mayo de 2018, notificada al día siguiente, el foro primario emitió Sentencia.[11] En la misma, reprodujo nuevamente las determinaciones de hechos establecidas en la Resolución del 18 de marzo de 2018, la cual transcribimos a continuación:[12]

1. La demandante comenzó

a laborar en la AAA mediante contrato transitorio el 1 de marzo de 2007. Esta ocupó el puesto de Operadora de Planta Acueductos en la Planta Filtro Nueva de Ponce.

2. La demandante perteneció a la matrícula de la Unión Independiente Autentica de la AAA (UIA).

3. El 8 de diciembre de 2008, la AAA reclasificó el puesto de Operador de Planta de Acueductos de Entrenamiento al puesto de Operador de Planta de Acueductos Licenciado IV.

Dicha reclasificación no alteró las condiciones de la parte demandante como empleada.

4. El 28 de diciembre de 2008, la AAA renovó el nombramiento transitorio de la parte demandante como Operadora de Acueductos Licenciada IV.

5. Efectivo el 12 de febrero de 2009, la parte demandante fue transferida a la Planta de Filtros II Guaraguao, área de Ponce. Dicha transferencia tampoco alteró la condición de...

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