Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Febrero de 2020, número de resolución KLAN201801225

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801225
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020

LEXTA20200210-021 - Marisin Chong v. Dr. Orlando Lugo Echevarria Por Si

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

MARISIN CHONG
Apelante
v.
DR. ORLANDO LUGO ECHEVARRÍA POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA CON FULANA DE TAL Y SU ASEGURADORA SÍNDICATO DE ASEGURADORES DE IMPERICIA MÉDICA (SIMED): DR. LUIS A. BLAY TORRES POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA CON FULANA DE TAL Y SU ASEGURADORA CONTINENTAL CASUALTY COMPANY
Apelados
KLAN201801225
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Civil núm.: A DP2018-0023 Sobre: Impericia Médica, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2020.

Comparece la señora Marisin Chong (señora Chong o apelante) solicitando que se revoque la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, dictada el 16 de agosto de 2018, y notificada el 10 de septiembre de 2010. Mediante esta, el foro primario desestimó con perjuicio la demanda incoada por la apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia dictada por el foro primario.

I

El 14 de febrero de 2018, la señora Chong presentó una Demanda sobre Daños y Perjuicios por Impericia Médica contra el doctor Orlando Lugo Echevarría (doctor Lugo Echevarría) por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, su aseguradora Sindicato de Aseguradores de Impericia Médica (SIMED), doctor Luis A. Blay Torres (doctor Blay Torres)

por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales y su aseguradora Continental Casualty Company (Continental). En dicha Demanda alegó, ser paciente del doctor Blay Torres, por lo que, en marzo de 2015, tras padecer de una molestia en una de las coronas de los dientes superiores, acudió a la oficina médica del doctor Blay Torres.[1] La apelante, indicó que el doctor, le “haló” la corona número 8 en varias ocasiones.

Sostuvo que, transcurridos varios días de la intervención dental, comenzó a sentir molestias en la encía y síntomas de infección. Indicó que acudió a la oficina médica del doctor Blay Torres, quien luego de examinarla, le recetó antibióticos y le recomendó la extracción e implante. Alegó que el doctor Blay Torres, refirió a la apelante, al especialista en periodoncia, el doctor Lugo Echevarría, quien compartía oficina médica con el doctor Blay Torres.[2] Adujo que, el doctor Lugo Echevarría le indicó que solamente le sacaría un diente y le pondría un implante. No obstante, señaló que el doctor Lugo Echevarría procedió con un tratamiento y al terminarlo le indicó, que había tenido que ponerle hueso,[3] y que le cortó

parte de la encía como parte del tratamiento ofrecido; para lo cual, la señora Chong continuó visitando al doctor Lugo Echevarría.

Durante un tiempo, la apelante se mantuvo acudiendo a ambos médicos para atender su situación dental. Por lo que al surgirle una situación con una dentadura parcial temporera (Flipper) acudió a la oficina del doctor Blay Torres. Según la apelante, en una ocasión, este de forma insultante, le indicó a la señora Chong que no la atendería ese día debido a que no tenía cita médica programada. Indicó que, por tal razón, decidió dejar de ser paciente de los apelados y requirió de ellos sus respectivos récords médicos.

Alegó que tras varias incidencias en cuanto a obtener sus récords, consiguió

estos para septiembre de 2016.[4]

Resaltó que luego de tener ante sí los expedientes médicos, contrató los servicios del doctor José A. Vivaldi, quien para el 14 de octubre de 2016, mediante un informe expuso sus hallazgos donde apuntó que ambos facultativos incumplieron con su deber de brindar los servicios de salud de la más alta calidad, consistentes con los principios generalmente aceptados en la práctica de la medicina.[5] La señora Chong sostuvo, que mediante dicho informe advino en conocimiento de todos los elementos necesarios y correspondientes para poder ejercer su causa de acción.

Así las cosas, el 15 de febrero de 2017, remitida el 22 de febrero de 2017, la apelante envió misiva donde reclamó

extrajudicialmente los daños sufridos por la intervención de ambos médicos. Así

pues, solicitó de los apelantes que le remitieran, copia de la carta de reclamación a sus respectivas aseguradoras y a su vez, le brindaran a la apelante la información de estas.[6]

El 16 de abril de 2018, la aseguradora SIMED presentó

una Moción Solicitando Desestimación por Prescripción.[7] Sostuvo que tomando como cierto que la apelante advino en conocimiento de todos los elementos de su causa de acción el 14 de octubre de 2016, tenía un término de un (1) año para reclamar los alegados daños sufridos. Aseveró que dicha causa de acción se encontraba prescrita, toda vez que la reclamación extrajudicial efectuada por la apelante, no incluyó el nombre de SIMED como la aseguradora del apelado, el doctor Lugo Echevarría. Por lo cual, tras la demanda haber sido presentada el 22 de febrero de 2018, y no habiéndose incluido a SIMED en la reclamación extrajudicial que interrumpiría el término prescriptivo, la acción entablada en su contra se encontraba prescrita, lo que provocaba la desestimación de la demanda.

Por igual, el 1ro de mayo de 2018, el doctor Lugo Echevarría presentó su Moción Solicitando Desestimación por Prescripción.[8]

Indicó, que el 27 de abril de 2015 resultó ser la última ocasión en la que brindó servicios médicos a la señora Chong. Por tanto, argumentó que, debía tomarse como punto de partida para la computación del término prescriptivo de la causa de acción de la apelante, un año desde esa última visita médica. Es decir, sostuvo que la señora Chong tenía hasta el 27 de abril de 2016, para presentar su acción o interrumpir el término extrajudicialmente. Por lo cual, afirmó que la reclamación extrajudicial efectuada por la apelante el 15 de febrero de 2017, no tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo de la señora Chong.

Por su parte, el 4 de junio de 2018, el doctor Blay Torres y su aseguradora Continental presentaron su Contestación a la Demanda.[9]

Negó que la señora Chong fuera su paciente regular e indicó que el tratamiento brindado no causó daño alguno a la apelante. Indicó que el período prescriptivo para reclamar por los daños no había sido interrumpido satisfactoriamente.

Entre las defensas afirmativas levantadas, alegó la prescripción de la causa presentada, lo que provocaba que no se justificara la concesión de remedio alguno.

El 10 de julio de 2018, la apelante presentó su Oposición a las Mociones de Desestimación.[10] En cuanto a la reclamación esbozada por parte de la aseguradora SIMED, indicó que conoció que era SIMED la aseguradora del doctor Lugo Echevarría, posteriormente al 15 de febrero de 2017, fecha en que había remitido las misivas sobre reclamación extrajudicial. Así pues, razonó que al momento de presentar la demanda no había transcurrido un (1) año desde el envío de la carta de reclamación. Por tal razón, respecto a la aseguradora SIMED, sostuvo que el término fue interrumpido al presentar la demanda antes de transcurrir un año desde que advino en conocimiento sobre quien era la aseguradora del apelado.

Por otra parte, en cuanto a la moción de desestimación presentada por el doctor Lugo Echevarría, la apelante refutó la fecha del 27 de abril de 2015 brindada como término de partida para...

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