Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Febrero de 2020, número de resolución KLCE201901568

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901568
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020

LEXTA20200210-027 - El Pueblo De PR v. Omar A. Alvarado Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
OMAR A. ALVARADO ORTIZ
Peticionario
KLCE201901568
CERTIORARI procedente de Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Criminal Núm.: JSC2019G0012 Sobre: Art. 404 S.C.

Panel integrado por su presidente, la Surén Fuentes, la Jueza Cortés González[1] y el Juez Pagán Ocasio[2]

Surén Fuentes, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2020.

Comparece el señor Omar Alvarado Ortiz (Sr. Alvarado Ortiz o peticionario), solicitando se revoque la Resolución del Tribunal de Primera Instancia (TPI) Sala de Ponce, dictada el 28 de octubre de 2019 y notificada el 30 del mismo mes y año, en la que declaró No Ha Lugar a la solicitud de supresión de evidencia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de Certiorari.

I.

Conforme al expediente apelativo, el 7 de noviembre de 2018 el TPI expidió Orden de Allanamiento sobre una residencia con la siguiente descripción:[3]

Residencia construida en concreto, madera y zinc pintada color blanco y gris, con ventana tipo francesa color blanca en la parte de al frente lado derecho y una ventana tipo Miami color negra en el área del balcón, con el contador de la autoridad de energía eléctrica en el lado izquierdo del balcón.

La misma tiene un cobertizo en madera y zinc pegado a la residencia lado derecho y verja en concreto. Ubicada en la calle #10 de la comunidad Singapur de Juana Díaz, Puerto Rico.

Luego de los trámites de rigor, el 30 de enero de 2019, se presentó

Acusación contra el Sr. Alvarado Ortiz en la que se imputó violación al Art.

404 de la Ley 4 del 23 de junio de 1971, Ley de Sustancias Controladas[4]

y el 5 de febrero se efectuó el Acto de Lectura de Acusación, último acto al que compareció el Sr. Alvarado Ortiz.[5]

Posteriormente, el 28 de febrero de 2019 se señaló vista en su fondo, a la que no compareció el Sr. Alvarado Ortiz ni su representación legal.

Por su parte, el agente José F. Rivera Vélez (agente Rivera) advirtió al TPI que días antes de la celebración de la vista, había ocurrido un tiroteo en Juana Díaz, donde el peticionario resultó herido y por razones de seguridad no se daría información de la ubicación de éste.

El 4 de abril de 2019, la defensa del Sr. Alvarado Ortiz presentó

Moción Solicitando Supresión de Evidencia.[6] Alegó que el registro y allanamiento fue inválido, ilegal e irrazonable toda vez que el lugar registrado no coincidía con la descripción expresada en la Orden que la autorizó. Señaló que, en el testimonio vertido por el agente Rivera en la vista preliminar se desprendía una discrepancia entre la residencia allanada y la que estaba descrita en la Orden de Allanamiento expedida. Por lo cual, indicó que toda evidencia obtenida en la residencia era inadmisible y solicitó

la supresión de la misma. Peticionó que se señalara una vista para discutir la Moción. El 12 de abril de 2019 el Ministerio Público presentó Moción en Oposición a Solicitud de Supresión de Evidencia.[7]

Alegó que, aunque el agente Rivera no ofreció detalles específicos del lugar donde efectuó el allanamiento, utilizó la orden expedida para ubicar correctamente la residencia allanada.

Durante la posterior vista de supresión de evidencia celebrada el 8 de mayo de 2019, el Ministerio Publico solicitó que se diera por desistida la misma debido a la incomparecencia del Sr. Alvarado Ortiz.[8] En oposición, la defensa señaló que la familia del peticionario le había notificado que la incomparecencia se debía a que este se encontraba fuera de la jurisdicción por asuntos de seguridad. A su vez, expresó que no debía desistirse de la vista, toda vez que se estaba solicitando la supresión de un allanamiento ilegal en contravención a las garantías constitucionales del peticionario.

Tras escuchar los argumentos de las partes, el foro primario emitió orden de arresto y fijó una fianza de $10,000.00. A su vez, señaló vista de supresión de evidencia y vista de desacato para el 10 de junio de 2019.

Luego de varios señalamientos de vistas, las cuales fueron suspendidas tras la incomparecencia del Sr. Alvarado Ortiz, el 28 de octubre de 2019, notificada el 30 del mismo mes y año, luego de examinadas las mociones presentadas, el foro primario emitió Resolución declarando No Ha Lugar a la solicitud de supresión de evidencia presentada por la defensa del peticionario.[9]

Inconforme, el 26 de noviembre de 2019 el Sr. Alvarado Ortiz acudió

ante nos mediante Petición de Certiorari. En el recurso, señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar Sin Lugar de plano y sin la celebración de una vista evidenciaria, la moción presentada al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal aun cuando la incomparecencia de un imputado no conlleva la renuncia automática a presentar una solicitud de supresión de evidencia.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar Sin Lugar la moción...

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