Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Febrero de 2020, número de resolución KLCE201901650

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901650
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020

LEXTA20200210-028 - Enhancers v. Greenville Apts. Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Enhancers, Inc.
Recurrida
vs.
Greenville Apts. Inc.
Peticionaria
KLCE201901650
Cons.
KLCE201901660
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca Civil Núm.: D 2CD2016-0208
Enhancers, Inc.
Peticionaria
vs.
Greenville Apts. Inc.
Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Surén Fuentes y el Juez Candelaria Rosa[1]

Surén Fuentes, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2020.

Comparecen Greenville Apts. Inc.

(KLCE201901650) y Enhancers, Inc., (KLCE201901660) mediante sendos recursos, consolidados el 30 de enero de 2020, en el que ambas partes solicitan la revocación de la Resolución emitida y notificada el 1 de octubre de 2019 por el Tribunal de Primera instancia, Sala de Guaynabo (TPI o foro primario). Mediante dicha Resolución el foro primario declaró No Ha Lugar las respectivas solicitudes de sentencia sumaria presentadas por las partes y ordenó la continuación de los procedimientos.

Por los fundamentos que pasamos a exponer denegamos la expedición del auto de Certiorari.

I

Procedemos a exponer el trasfondo fáctico y procesal que motivó la presentación de los recursos consolidados.

El 5 de agosto de 2007, Enhancers suscribió un pagaré

Hipotecario ante el notario Jorge E. Pérez Casellas por la suma principal de $146,540 con interés al 15% anual, pagadero al Portador, con vencimiento a la presentación. En el pagaré hipotecario se renuncia a los derechos de presentación, protesto, demanda y aviso. En esa fecha, para garantizar el pago total y completo de la deuda que evidencia el pagaré hipotecario y las condiciones del mismo, Enhancers constituyó Hipoteca Voluntaria a favor del acreedor hipotecario, sobre la siguiente propiedad:

URBANA: Solar que se marca con el número ocho (8), en el plano de inscripción de la Urbanización Greenville, propiedad de Guajana Estates, Inc., sita en el barrio Hato Nuevo de Guaynabo, puerto Rico, con una cabida superficial de cuatro mil ciento setenta y cuatro metros cuadrados con tres centésimos de metro cuadrado (4,174.03 m.c.). Con lindes, por el NORTE, su derecha entrano, en una distancia de ciento nueve metros con quinientos cuarenta y seis milésimas de metro (109.546 metros) con el solar número nueve (9) propiedad de Eric Ferrero Moyes; por el SUR, su izquierda entrando, en na distancia de cincuenta y cinco metros con noventa y dos centímetros (55.92 metros) en una curva con un camino de la misma urbanización que lo separa del solar número seis (6) de la misma urbanización y en una distancia de etenta y dos metros con sesenta y tres centímetros (72.63 metros) con el solar número siete (7) de la misma urbanización; por el ESTE, en una distancia de dieciocho metros con novecientos sesenta y cinco milésimas de metro (18.965) con la calle número dos (2) de la urbanización que separa del solar número veintidós (2); y al OESTE, su fondo en la distancia de treinta y dos metros con cuarenta centímetros (32.40 metros)con terrenos de José Muñoz McCormick.

La propiedad consta inscrita al folio 97 del tomo 194 del Registro de la Propiedad de Guaynabo, finca número 13,036.

Dicha hipoteca consta inscrita en la inscripción octava del Registro de la Propiedad de Guaynabo, al amparo de la Ley 216-2010, Ley para Agilizar el Registro de la Propiedad. El párrafo sexto de la Escritura de Hipoteca dispone expresamente que el acreedor hipotecario podrá declarar vencida la obligación evidenciada por el pagaré y proceder a su cobro y a la ejecución de la hipoteca constituida por la escritura en garantía de su pago, sin necesidad de requerimiento o notificación extrajudicial, considerándose el Deudor Hipotecante en mora si el deudor faltare al pago e todas o cualesquiera de sus obligaciones bajo el Pagaré, en la forma y manera que en el mismo se dispone o incumpliere con cualquiera de los términos y condiciones dispuestos en la escritura.

El 5 de mayo de 2010 Greenville y Enhancers otorgaron Escritura Pública número 1 sobre Compraventa, ente el notario Iván López. En dicha Escritura Greenville compró el inmueble antes descrito por el precio pactado de $141,000.00, suma que Greenville retuvo para pagar en su día la hipoteca que grava la propiedad. Al momento de la compraventa del referido inmueble First Bank era el acreedor hipotecario.

En el Número Tres de los Términos y Condiciones de la escritura de Compraventa las partes pactaron, entre otros asuntos, que la vendedora tendría un derecho de retroventa sobre la propiedad por el mismo precio y bajo los términos y condiciones de pago acordados o por lo adeudado al acreedor hipotecario a la fecha de ejercerse dicho derecho de retroventa, lo cual fuere menor.

Asimismo, el 5 de mayo de 2010 las partes de epígrafe pactaron un ACUERDO Y/O RECIBO en el que hicieron constar: (1) que están conscientes que la deuda hipotecaria de Enhancers con First Bank, no representa la totalidad de la deuda de Enhancers con dicho banco, y que el balance hipotecario descrito en la Escritura es el resultado de un cómputo realizado por las partes luego de prorratear la totalidad de la deuda...

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