Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Febrero de 2020, número de resolución KLAN201801242

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801242
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020

LEXTA20200211-002 - Banco Popular De PR v. Jesus J.

Gonzalez Vazquez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

BANCO POPULAR
DE PUERTO RICO
Apelante
v.
JESÚS J.
GONZÁLEZ VÁZQUEZ,
LAURA M.
DELGADO SELLAS Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANACIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS
Apelados
KLAN201801242
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso núm.: D CD2016-0944 Sobre: Cobro de Dinero, Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2020.

I.

El 20 de abril de 2016, Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) presentó

una Demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra Laura M. Delgado Sellas, Jesús J. González Vázquez y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (Delgado Sellas et als.). Se alegó, en síntesis, que éstos suscribieron un pagaré por la suma principal de $134,850 a favor de BPPR e incumplieron con los pagos de este, dejando una deuda ascendente a $91,031.58 de principal, más intereses y recargos.

El 24 de junio de 2016 la Sra. Delgado Sellas interpuso su Contestación a la Demanda. En la misma, negó varias alegaciones relacionadas con el negocio jurídico, así como sobre el valor del pagaré, la alegada deuda por falta de información y necesidad de llevar a cabo descubrimiento de prueba.

También, la Sra. Delgado Sellas levantó como defensas afirmativas que la Demanda debía ser desestimada por prematura pues la deuda no estaba vencida, no era líquida ni pugible. Alegó que la propiedad cuya deuda estaba en controversia, tenía un préstamo con garantía hipotecaria de la agencia federal Federal Housing Administration (FHA), que respondería en caso de falta de pago.

El 4 de enero de 2017 BPPR presentó Solicitud de Sentencia Sumaria.

El 12 de diciembre de 2017, la Sra. Delgado Sellas se opuso a la referida Solicitud. El 26 de diciembre de 2017, los demandados fueron referidos al procedimiento compulsorio de mediación de conflictos sin que se lograra alcanzar algún acuerdo en el mismo. El 11 de julio de 2018 BPPR informó al Tribunal que no existía proceso activo de mitigación de pérdidas.

El 23 de julio de 2018 el Foro a quo dictó Sentencia Sumaria. El 10 de agosto de 2018 la Sra. Delgado Sellas sometió una Solicitud de Reconsideración. El 7 de septiembre de 2018 BPPR se opuso a la petición de Reconsideración. El 19 de septiembre de 2018 el Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de Reconsideración.

Inconforme, la Sra. Delgado Sellas acude ante nos por medio de recurso de Apelación. Esgrime los siguientes errores:

ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA POR SER PREMATURA, DEBIDO A QUE EN EL CASO NO SE LE BRINDÓ OPORTUNIDAD A LA COMPARECIENTE DE LLEVAR A CABO DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA.

ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA A PESAR DE QUE EL BPPR NO DEMOSTRÓ QUE, SIENDO EL PRÉSTAMO QUE SE PRETENDE COBRAR Y EJECUTAR UNO CON GARANTÍA FHA, CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS IMPUESTOS POR EL NATIONAL HOUSING ACT, 12 USC SEC. 1710(A), ENTRE OTROS.

ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA A PESAR DE QUE EL BPPR PRESENTÓ LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA SIN HABERSE LLEVADO A CABO EL PROCESO DE MEDIACIÓN ORDENADO POR LA LEY NÚM. 184-2012, CONOCIDA COMO “LEY PARA MEDIACIÓN COMPULSORIA Y PRESERVACIÓN DE TU HOGAR EN EL PROCESOS DE EJECUCIONES DE HIPOTECAS DE UNA VIVIENDA PRINCIPAL”.

ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA A PESAR DE QUE EL BPPR NO SOMETIÓ LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACIÓN REGISTRAL, NI COPIA JURAMENTADA DE LAS CONSTANCIAS DEL REGISTRO, LO CUAL ES INDISPENSABLE PARA DEMOSTRAR EL CUMPLIMIENTO CON EL REQUISITO DE INSCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA RADICADA POR EL DEMANDANTE NO CUMPLE CON LA REGLA 36.3 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE 2009, 32 LPRA AP. II R. 36, POR LO QUE ESTE HONORABLE TRIBUNAL ESTÁ IMPEDIDO DE RESOLVERLA DE FORMA FAVORABLE.

El 7 de diciembre de 2018 BPPR presentó su alegato en oposición.

Contando con la comparecencia de ambas partes, el Derecho y la jurisprudencia aplicables, procedemos a resolver.

II.

A.

En su primer señalamiento de error la Sra. Delgado Sellas plantea que, el Tribunal de Primera Instancia no podía dictar sentencia sumariamente sin antes permitírsele llevar a cabo descubrimiento de prueba. Al hacerlo se le privó de descubrir evidencia para poder rebatir las alegaciones y la solicitud de sentencia sumaria de BPPR. Veamos.

La Regla 23 de Procedimiento Civil, [1] dispone que las partes que litigan en un proceso judicial tienen derecho a descubrir toda aquella información que esté relacionada y sea pertinente a la controversia del caso, sin importar quién la posea. [2]El descubrimiento de prueba persigue: (1) precisar los asuntos en controversia; (2)

obtener evidencia para ser utilizada en el juicio, evitando así sorpresa en esta etapa de los procedimientos; (3) facilitar la búsqueda de la verdad; y (4)

perpetuar evidencia. Tiene el efecto de facilitar la tramitación de los pleitos y evitar los inconvenientes, sorpresas e injusticias que surgen cuando las partes ignoran hasta el día de la vista las cuestiones y los hechos que en realidad son objeto del litigio. Además, permite a las partes precisar con exactitud los hechos en controversia.[3]

El procedimiento para descubrir prueba en los casos civiles debe ser amplio y liberal.[4] Sólo basta que la información sea pertinente a la controversia, pero no privilegiada.[5] El concepto de pertinencia en el descubrimiento de prueba es más amplio que el establecido en el área de derecho probatorio sobre la admisibilidad de prueba.

Los tribunales de instancia tienen amplia discreción para regular el ámbito del descubrimiento de prueba, ya que están obligados a garantizar una solución justa, rápida y económica del caso, sin ventaja para ninguna de las partes. Los tribunales deben conceder un tiempo razonable para que ambas partes puedan completar su descubrimiento, evaluar la información obtenida, y así estar en mejor posición de presentar su caso.[6]

Las Reglas de Procedimiento Civil del 2009, eliminaron el término de sesenta días para finalizar el descubrimiento de prueba, porque no correspondía a la realidad procesal actual y dicho término varía dependiendo de la complejidad del caso. Estas reglas no establecen un término final específico para concluir el descubrimiento de prueba, porque ese período dependerá de las características particulares del caso.[7]

B.

Cuando el BPPR interpuso su solicitud de sentencia sumaria el 4 de enero de 2017 y la ratificó el 7 de junio de 2018, ya habían pasado más de 20 días desde emplazados ambos deudores hipotecarios. La Sra. Delgado Sellas fue emplazada personalmente el 29 de abril de 2016, mientras que el Sr. González Vázquez lo fue vía edicto el 20 de julio de 2016. Desde entonces, hasta la paralización del caso el 4 de diciembre de 2017, pudo haber pedido al BPPR producir y permitir inspeccionar cualquier documento físico o información almacenada electrónicamente en poder de BPPR que ésta necesitara para fundamentar su caso. No requería del aval del Foro a quo para ello. No lo hizo.

Del mismo modo, pudo haber iniciado o continuado descubrimiento de prueba cuando se dejó sin efecto la paralización en mayo 2018 o luego de BPPR reafirmar su petición de sentencia sumaria el 7 de junio de 2018.

De otra parte, la Sra. Delgado Sellas tuvo la oportunidad de oponerse a la moción de Sentencia Sumaria de BPPR y así lo hizo el 12 de diciembre de 2017. De hecho, el Tribunal de Primera Instancia consideró dicha oposición a la hora de dictar sentencia sumaria. El primer error no se cometió.

III.

A.

El segundo error traído por la Sra. Delgado Sellas refiere a que, siendo el préstamo que se pretende cobrar y ejecutar...

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