Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Febrero de 2020, número de resolución KLCE201901166

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901166
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020

LEXTA20200212-004 - Waldy Abel Lopez Trabal v. Lime Residential

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

WALDY ABEL LOPEZ TRABAL, MARIEMMA DIAZ FERRIOL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Demandantes Recurridos
Vs.
LIME RESIDENTIAL, LTD; SELECT PORTFOLIO SERVICING, INC. ET. ALS.
Demandada Peticionaria
KLCE201901166
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J DP2017-0323 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2020.

Comparece ante nuestra consideración Lime Residential, LTD y Select Portfolio Servicing, Inc. mediante auto de certiorari. Nos solicitan que expidamos el auto y revoquemos una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante “TPI”) en la cual declaró No Ha Lugar su solicitud de sentencia sumaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto solicitado para modificar la Resolución recurrida y así modificada, confirmarla.

I.

El 22 de octubre de 2010, Banco Popular de Puerto Rico (en adelante “BPPR”), antecesor en derecho de Lime Residential, LTD (en adelante “Lime”)

instó una Demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra Waldy Abel López Trabal, Mariemma Díaz Ferriol y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante parte recurrida o “esposos López-Díaz”), por haber incumplido con las obligaciones y condiciones pactadas en la Escritura de Primera Hipoteca Número 57, y por haberse declarado vencido el pagaré endosado a favor de BPPR.[1] El 21 de diciembre de 2011, el TPI dictó Sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda y en consecuencia, condenó a la parte recurrida a pagar solidariamente a BPPR la cantidad adeudada por concepto de principal e interés, así como otros cargos adicionales. A su vez, el tribunal ordenó que de no satisfacerse dichas sumas se procediera a vender la finca hipotecada en pública subasta, para con su producto satisfacer las cantidades adeudadas.

En la etapa posterior a la sentencia, el crédito por concepto de la deuda de los esposos López-Díaz fue cedido por BPPR a Lime. Así las cosas, a solicitud de Lime, el 7 de enero de 2014, el TPI emitió una Orden de ejecución de sentencia y venta de bienes. Iniciados los procedimientos de ejecución de sentencia, en la segunda subasta celebrada el 8 de diciembre de 2016, se adjudicó la propiedad a Inmobiliaria El Cabo, Inc. (en adelante “Inmobiliaria”), representada por el señor Víctor Manuel Hernández Gay.

Con posterioridad a la subasta, los esposos López-Díaz presentaron varias mociones. El 8 de diciembre de 2016, presentaron la Moción en Solicitud de Orden al Amparo de la Regla 56 de las de Procedimiento Civil. Sostuvieron en esencia que, un representante de Inmobiliaria, había entrado de manera ilegal a la propiedad ejecutada y había cambiado las cerraduras. Solicitaron al tribunal que ordenara a dicha corporación a abstenerse de impedir su entrada a la propiedad para poder remover sus pertenencias y que celebrara una vista para determinar el monto de los daños ocasionados a sus bienes muebles. El 23 de diciembre de 2016, presentaron una Moción para que se deje sin efecto la subasta celebrada. En dicho escrito alegaron haber sido objeto de una conspiración entre Lime, Inmobiliaria y el corredor de bienes raíces Arnaldo Colón Berlingeri, para privarlos de su propiedad. La presunta conspiración consistía en que el señor Colón Berlingeri, el representante de Inmobiliaria y Lime, se comunicaron para impedir que el matrimonio vendiera la propiedad en controversia para que, mediante la ejecución y la subasta, el comprador interesado (Inmobiliaria) la obtuviera por un valor menor. Sostuvieron, además, que Lime había actuado en contrario al procedimiento requerido por el Reglamento X del Code of Federal Regulations (12 CFR sec.1024.41) para un short sale. En esta ocasión, solicitaron al tribunal que celebrara una vista evidenciaria en la que, aquilatara lo señalado, y certificara los daños ocasionados por las partes envueltas en la alegada conspiración. El 10 de enero de 2017, la parte recurrida presentó una Moción ampliando la solicitud para que se deje sin efecto subasta celebrada en la cual alegaron que la escritura de venta judicial debía anularse en vista de que no se había cancelado el pagaré

hipotecario. Argumentaron en adición que, no haber notificado a los acreedores posteriores a la celebración de la subasta según requiere la Regla 51.7 de Procedimiento Civil, es motivo de nulidad de la misma.

Transcurridos otros trámites procesales, el 31 de enero de 2017 el TPI emitió una Resolución mediante la cual señaló vista argumentativa para el 16 de febrero de 2017, para discutir las mociones presentadas. Posteriormente, el 28 de febrero de 2017, el TPI emitió una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar todas las mociones presentadas por la parte recurrida. Insatisfechos con tal dictamen, los esposos López-Díaz presentaron una Moción en solicitud de reconsideración, la cual también fue declarada No Ha Lugar. Aun inconformes, presentaron ante este Tribunal una Petición de certiorari que, tras ser evaluada por un Panel Hermano, fue denegada mediante Resolución del 28 de abril de 2017.

El 30 de noviembre de 2017, los esposos López-Díaz presentaron la Demanda del caso de epígrafe contra Lime y su administrador hipotecario (servicer) SPS, entre otros codemandados, por daños y perjuicios por incumplimiento contractual. En particular, plantearon que Lime había participado de una conspiración con el corredor de bienes raíces y el representante de Inmobiliaria, con el fin de impedir que los esposos López-Díaz vendieran su propiedad. Indicaron, además, que Lime y SPS habían violado el Real Estate Settlement Procedures Act (RESPA por sus siglas en inglés) y el Reglamento X del Code of Federal Regulations, causándole daños. En vista de lo anterior, los ahora demandantes solicitaron al tribunal que condenara a los demandados al pago de varias sumas de dinero por concepto de los daños y perjuicios causados y en adición, peticionaron la no confirmación de la venta judicial realizada. Esto es, la ordenada en el caso JCD2010-1275. Lime cursó su Contestación a Demanda el 8 de mayo de 2018. El 30 de agosto de 2018, estando el caso en trámites de descubrimiento de prueba, el TPI celebró una vista de Conferencia Inicial durante la cual Lime expuso su intención de presentar una moción dispositiva bajo la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia. A esos efectos, el TPI ordenó a Lime a presentar su moción dispositiva en un término de 20 días y una vez presentada, le concedió a la parte demandante un término de 20 días para replicar la misma.[2]

En cumplimiento con lo anterior, el 18 de septiembre de 2018, Lime y SPS presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria. Sostuvieron en esencia que, los hechos en los cuales se basa la causa de acción de los esposos López-Díaz contra Lime y SPS, ya habían sido atendidos por el TPI mediante sentencia final y firme en el caso anterior (JCD2010-1275). Por consiguiente, solicitaron que se dictara sentencia sumaria desestimando las causas de acción incluidas en la Demanda contra Lime y SPS pues al tenor de la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia, las mismas no podían ser re-litigadas. En su solicitud, presentaron un desglose de once (11) hechos materiales relacionados con el caso anterior que a su juicio no están en controversia y para los cuales incluyeron documentos adicionales en apoyo.

En réplica, el 19 de octubre de 2018, los esposos López-Díaz presentaron su Moción en oposición a solicitud de sentencia sumaria.

Sostuvieron que en el caso existían controversias reales y sustanciales en torno a hechos pertinentes que requerían la adjudicación en un juicio o en su defecto, en una vista evidenciaria. A esos efectos, incluyeron una sección titulada Hechos en Controversia, con dieciséis (16) párrafos enumerados, algunos de los cuales hacían referencia a documentos en apoyo. De otro lado, alegaron la improcedencia de la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral de sentencia, toda vez que, a su juicio, no han tenido la oportunidad de litigar previamente la acción por daños y perjuicios contra Lime, y tampoco han resultado ser la parte perdidosa en un litigio anterior sobre el mismo asunto. Plantearon que el presente caso es sobre una reclamación de daños y perjuicios causados entre otros por Lime, durante los procesos administrativos en el trámite de ejecución de hipoteca ya concluido, mientras que el caso anterior versó sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Según razonan, las reclamaciones dirigidas al examen de las actuaciones de Lime y SPS en el caso anterior, fueron remedios interlocutorios surgidos de una solicitud de celebración de vista probatoria, por lo que la determinación del TPI al respecto no corresponde a una adjudicación en los méritos de la presente reclamación.

Transcurridos otros trámites procesales, el 29 de julio de 2019, notificada 1 de agosto de 2019, el TPI emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria sometida por Lime y SPS, y ordenando la continuación de los procedimientos. A juicio del tribunal de instancia, el único hecho incontrovertido es que el caso anterior fue instado a nombre de Banco Popular de Puerto Rico vs. Waldy Abel Trabal, Mariemma Díaz Ferriol y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Sin embargo, encontró que los siguientes hechos materiales están en controversia:

  1. Continúan en controversia...

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