Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Febrero de 2020, número de resolución KLCE202000143

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000143
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020

LEXTA20200214-009 - El Pueblo De PR v. Francisco Suarez Rudecindo Administracion De Servicios De Salud Mental Y Contra La Adiccion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
v.
FRANCISCO SUÁREZ RUDECINDO
ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL Y CONTRA LA ADICCIÓN
Peticionario
KLCE202000143
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm.: F IC2016M0011 Sobre: REGLA 241

Panel integrado por su presidente, Juez Hernández Sánchez, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 14 de febrero de 2020.

I

La Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción (ASSMCA) ha comparecido ante este tribunal mediante recurso de Certiorari el cual acompaña con una Moción de Auxilio de Jurisdicción. En síntesis, nos solicita que revoquemos una Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) del 14 de enero de 2020. La antedicha Resolución y Orden le ordena a ASSMCA ubicar, en un periodo de 30 días, al señor Francisco Suárez Rudecindo en un Hogar de Sintomatología Persistente. Además, deja sin efecto, una vista evidenciaría calendarizada para los días 7 y 21 de febrero y señala vista de seguimiento al amparo de la Regla 241 de Procedimiento Criminal para el 17 de abril próximo.

ASSMCA aduce en su Moción en Auxilio de Jurisdicción que erró el TPI al resolver una controversia de hecho y derecho muy compleja de manera sumaria. Afirma que su petición no dejaría desprovisto de tratamiento al señor Suárez Rudecindo toda vez que este continuaría recluido bajo su cuidado en el Hospital Forense de Rio Piedras. La Moción en Auxilio de Jurisdicción no cumple con la regla 79 (e) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. En lo pertinente la regla exige que: [c]ualquier solicitud de orden bajo esta regla se ajustará, en cuanto a su forma y contenido, a las disposiciones de las Reglas 68 y 70, llevará el mismo epígrafe del caso principal, deberá ser notificada a las demás partes, y a cualquier persona contra quien se solicita un remedio, mediante el método que asegure que éstas queden notificadas de la solicitud simultáneamente con su presentación, y hará constar la notificación en la propia solicitud. De presentarse la solicitud de orden el mismo día en que se presenta el recurso, la notificación simultánea de dicha solicitud incluirá la notificación del recurso con su Apéndice. A los fines de la notificación simultánea a que se refiere esta regla, podrán utilizarse los métodos de notificación personal, por teléfono o correo electrónico, de forma que las partes advengan en conocimiento de la solicitud de orden y del recurso inmediatamente de su presentación….

(Énfasis nuestro). La moción presentada certifica haber presentado la misma mediante correo certificado, notificación que no cumple con los rigores de una solicitud de auxilio por lo cual se declara No Ha Lugar.

En cuanto al recurso de Certiorari, ASSMCA señala la comisión de dos errores que se reproducen según presentados a continuación.

1.

COMETIÓ

GRAVE ERROR DE DERECHO EL TPI AL DEJAR SIN EFECTO LA VISTA EVIDENCIARIA SEÑALADA PARA LOS DIAS 7 Y 21 DE FEBRERO DE 2020 PRIVANDO A ASSMCA DEL DEBIDO PROCESO DE LEY AL RESOLVER SUMARIAMENTE UN ASUNTO QUE AMERITABA DESFILE DE PRUEBA PERICIAL.

2.

COMETIÓ

GRAVE ERROR DE DERECHO EL TPI AL ORDENAR LA UBICACIÓN DE UNA PERSONA CON HISTORIAL Y DIAGNÓSTICO DE DISCAPACIDAD INTELECTUAL EN EL PROGRAMA DE SERVICIOS TRANSICIONALES DE LA ASSMCA EN UN HOGAR DE SINTOMATOLOGÍA PERSISTENTE.

Argumenta que el TPI se extralimitó en su discreción al resolver de manera sumaria negándole a ASSMCA la oportunidad de demostrar con prueba pericial que el diagnóstico primario del señor Francisco Suárez Rudecindo es Discapacidad Intelectual y que ASSMCA no cuenta con los servicios especializados para atenderlo, toda vez que, sus servicios se centran en la recuperación conforme establece la Ley de Salud Mental, Ley Núm.

208-2000.[1] La controversia entre las partes surge de una discrepancia en el diagnóstico...

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